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Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5704
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el párrafo primero del Artículo 1 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, dispone que la citada Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Que en el marco de la Ley N° 1990 resulta necesario establecer las medidas específicas para facilitar la importación de gasolinas, diésel y petróleo crudo destinados a su comercialización o consumo propio, con la finalidad de contribuir a la reactivación económica de los sectores productivos y de servicios y fortalecer el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013 con la finalidad de facilitar la importación de gasolinas, diésel y petróleo crudo.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora el párrafo quinto en el Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, con el siguiente texto:
“En el caso de gasolinas, diésel y petróleo crudo la transferencia podrá ser en forma parcial acreditada por contratos de venta. La mercancía no transferida podrá ser objeto de reembarque al extranjero.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de garantizar el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, de manera excepcional el Ente Regulador y la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC emitirán al proveedor, la autorización previa de importación de gasolinas, diésel y petróleo crudo, conforme a la normativa vigente, cumpliendo los siguientes requisitos:
- Ante el Ente Regulador:
- Nota de solicitud de autorización previa de importación de gasolinas, diésel y petróleo crudo, con firma del interesado.
- Copia simple del documento que acredite la constitución del proveedor en el país de origen.
- Copia simple de la Resolución Administrativa de autorización del depósito transitorio.
- Descripción del producto y volumen a ingresar.
- Ante la DGSC: Nota de solicitud adjuntando copia simple de la Resolución Administrativa de autorización por parte del Ente Regulador.
II. El Ente Regulador y la DGSC, una vez recibida dicha documentación, deberán emitir la autorización previa de importación al proveedor, hasta el siguiente día hábil de recibida la solicitud, salvo que la misma tenga observaciones.
III. El Ente Regulador y la DGSC, otorgarán autorizaciones previas vinculadas a la autorización previa inicial para la nacionalización del producto, de acuerdo a la reglamentación a ser emitida por las citadas entidades en el plazo de tres (3) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Para el ingreso a territorio nacional, las gasolinas, diésel y petróleo crudo, deben cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. La Aduana Nacional en el marco de sus competencias, reglamentará el párrafo quinto del Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, modificado por el Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, incorporado por el presente Decreto Supremo.
II. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 10 de octubre de 2026.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Gobierno; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.
TEXTO DE CONSULTA
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