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DECRETO SUPREMO N° 5652
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos, ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.
Que a través de Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, se ha logrado estabilizar los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 5516 aprueba la metodología de ajuste de precios incluido en el Anexo 1 "Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo" que forma parte del citado Decreto Supremo.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 5516 aprueba el "Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular", que en Anexo 2 forma parte del mencionado Decreto Supremo.
Que en la coyuntura económica actual que atraviesa el Estado Plurinacional de Bolivia es necesario mantener las medidas de estabilización de los precios de los productos derivados del petróleo, por lo que corresponde ampliar el período transitorio de vigencia de los precios de los combustibles establecido por Decreto Supremo Nº 5516, con el fin de dar continuidad a la política establecida en el citado Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de precautelar la economía de las y los bolivianos y dar continuidad a la política de estabilización de los precios de los productos derivados del petróleo, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Anexo 1 "Reglamento de Precios de los Productos Derivados del Petróleo" y al Anexo 2 "Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV)", aprobados por Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifican los incisos e), r) y aa) del Artículo 2 del Anexo 1 "Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo" aprobado por Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:
"e) Determinación de los precios en moneda nacional: Para fines del presente Reglamento se aplicará la siguiente fórmula: Precios en bolivianos = Precio en dólares * Promedio mensual del tipo de cambio oficial del mes anterior * Factor de Ajuste."
"r) Margen de Almacenaje: Es el valor máximo percibido por la empresa que realiza la actividad de Almacenaje destinado a cubrir sus costos y obtener un rendimiento adecuado y razonable."
"aa) Periodo Transitorio: Corresponde a la vigencia de los precios de los productos derivados de petróleo, durante los próximos doce (12) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo."
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 17 del Anexo 1 "Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo" aprobado por Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:
"II. Para el Periodo Transitorio, el Factor de ajuste será el resultado de la división de 10,4003 entre el promedio mensual del tipo de cambio oficial del mes anterior. Para el primer cálculo, se considerará el dato del último día hábil del mes anterior publicado por el BCB."
III. Se modifica la definición de Período Transitorio establecido en el Artículo 2 del Anexo 2 "Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV)" aprobado por Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:
"- Período Transitorio: Corresponde a la vigencia del precio del GNV, durante los próximos doce (12) meses a partir de la publicación del presente Reglamento."
IV. Se modifica el Artículo 8 del Anexo 2 "Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV)" aprobado por Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 8.- (PRECIO FINAL DE GNV). El precio final del GNV expresado en Bs/m3 será determinado por el Ente Regulador, mismo que no podrá ser mayor al 50% del precio de la Gasolina Especial. Para el período transitorio se establece un valor de 2,73 Bs/m3."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se sustituye en el Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026 y sus Anexos, los siguientes términos: "Gasolina de Aviación" por "Gasolina de Aviación Grado 100" y "Jet Fuel" por "Jet Fuel A-1".
II. Se elimina del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026 y sus Anexos la Gasolina Premium.
III. Se elimina del Anexo 2 "Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV)" aprobado por Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, la definición de Determinación del precio en moneda nacional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el plazo establecido en el Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008, a los primeros diez (10) días hábiles de cada mes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- En el marco de los Decretos Supremos N° 29814 y N° 2049, de 2 de julio de 2014, los precios internacionales y sus diferenciales determinados por el Ente Regulador a la fecha de aprobación del presente Decreto Supremo se mantendrán vigentes durante el periodo transitorio señalado en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
I. Se elimina de los Anexos B y C del Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5619, de 14 de mayo de 2026, la prueba de Contenido de oxigenados.
II. Se elimina la nota de los Anexos B y C del Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5619, de 14 de mayo de 2026.
III. Se incorporan en la prueba Contenido de Oxigeno los métodos de ensayo ASTM D5599 y D5845 en los Anexos B y C del Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5619, de 14 de mayo de 2026.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- En el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos y la ampliación del periodo transitorio para los precios de los productos derivados del petróleo y Petróleo Crudo, se autoriza de manera excepcional al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN de acuerdo a disponibilidad financiera a realizar la asignación de recursos a favor de YPFB para cubrir el diferencial de los costos que correspondan a la importación y el precio pre-terminal o precio de paridad de importación del petróleo crudo establecido en el Decreto Supremo N° 5516, de acuerdo a lo siguiente:
- De hasta Bs1.000.000.000.- (MIL MILLONES 00/100 BOLIVIANOS);
- Previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, esta entidad podrá asignar otro monto en bolivianos diferente al señalado en el inciso precedente; a requerimiento, presentación de información y previa certificación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías o el Ente Regulador, según corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. Para el período transitorio, el Fondo Nacional de Gas, FONGAS YPFB y FONGAS DISTRIBUIDORAS, será determinado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3), mediante la siguiente fórmula:
II. Para el período transitorio, el Ente Regulador publicará de manera mensual, hasta el quinto día hábil de cada mes, la estructura del precio de GNV en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3) conforme el Parágrafo precedente y la normativa vigente, debiendo considerar el promedio mensual del tipo de cambio oficial del mes anterior. Para el primer cálculo, se considerará el dato del último día hábil del mes anterior publicado por el Banco Central de Bolivia – BCB.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Lo relativo a las certificaciones señaladas en el inciso b) de la Disposición Adicional Quinta del presente Decreto Supremo, será reglamentado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta quince (15) días hábiles.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan los siguientes Decretos Supremos:
- Decreto Supremo N° 24914, de 5 de diciembre de 1997;
- Decreto Supremo N° 25535, de 6 de octubre de 1999;
- Decreto Supremo Nº 27691, de 19 de agosto de 2004;
- Decreto Supremo N° 0970, de 7 de septiembre de 2011.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Se deroga la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 3269, de 2 de agosto de 2017.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE DEFENSA, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla – MINISTRO PROYECTISTA, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez.
TEXTO DE CONSULTA
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