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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5647
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

Que el Parágrafo II del Artículo 379 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.

Que el Artículo 1 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional. Están sometidas a la citada ley, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución. La producción de electricidad de origen nuclear será objeto de ley especial.

Que el inciso f) del Artículo 3 de la Ley Nº 1604 señala que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán por principios, entre otros, el principio de neutralidad que exige un tratamiento imparcial a todas las Empresas Eléctricas y a todos los consumidores.

Que el Decreto Supremo Nº 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por el Decreto Supremo Nº 1301, de 25 de julio de 2012, establece medidas para estabilizar las tarifas de electricidad.

Que es necesario establecer nuevos límites de variación mensual, así como incorporar a otros agentes que contribuyan a las medidas de estabilización de las tarifas de electricidad. 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de establecer nuevos límites a la variación de las tarifas de electricidad e incorporar otros agentes que contribuyan en las medidas de su estabilización, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones en el Decreto Supremo Nº 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por el Decreto Supremo Nº 1301, de 25 de julio de 2012.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.            Se modifica el primer párrafo del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, con el siguiente texto:

“       La variación mensual del valor promedio en términos reales de las tarifas de distribución que aplique cada Distribuidor a sus consumidores regulados, por efecto de las variaciones de precios del Mercado Eléctrico Mayorista, o por variaciones en los precios de distribución, no será superior al cinco por ciento (5%). Esta limitación será efectiva mediante la utilización de precios de nodo de aplicación, cargos tarifarios de aplicación y Fondos de Estabilización en los mercados eléctricos, según el detalle siguiente:”

II.          Se modifica los incisos a), b) y c) del apartado Mercado Eléctrico Mayorista – MEM del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por el Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012, con el siguiente texto:

“a)    El Ente Regulador en forma semestral mediante Resolución Administrativa, determinará para los nodos de suministro a los Distribuidores, factores de estabilización que serán aplicados a los precios de nodo vigentes para obtener los precios de energía, potencia y peaje de aplicación, que serán transferidos a las tarifas de distribución.

b)      Mensualmente los Distribuidores pagarán a los Generadores y Transmisores los montos determinados con los precios de nodo de aplicación.

c)      Se dispone la creación de Fondos de Estabilización del Mercado Mayorista como cuentas individuales para cada agente Generador, Transmisor y para cada agente Distribuidor del SIN, en los que se incluirán los montos mensuales correspondientes a las diferencias entre los valores por venta de energía, potencia y peaje en el mercado spot del MEM y los determinados con los precios de nodo de aplicación, así como otros montos resultantes de ajustes previamente calculados por el CNDC, analizados y justificados por el Ente Regulador.”

III.         Se modifica el inciso c) del apartado Distribución del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, con el siguiente texto:

“c)    Los saldos de los fondos de estabilización correspondientes a cada Distribuidor, serán informados mensualmente al Ente Regulador, el cual verificará los montos y emitirá una Resolución anualmente con los saldos de cada uno de ellos.”

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I.            Se incorpora el inciso f) en el apartado Mercado Eléctrico Mayorista – MEM del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por el Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012, con el siguiente texto:

“f)     Excepcionalmente se podrán aprobar factores de estabilización en cualquier mes de cada semestre eléctrico, cuando existan variaciones en las tarifas que excedan el límite establecido en el presente Decreto Supremo, por efecto de variaciones del precio del gas natural para generación de electricidad, Índice de Precios del Consumidor – IPC o el tipo de cambio del dólar americano oficial.”

II.          Se incorpora el inciso d) en el apartado Distribución del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, con el siguiente texto:

“d)    Excepcionalmente se podrán aprobar factores de estabilización en cualquier mes de cada semestre eléctrico, cuando existan variaciones en las tarifas que excedan el límite establecido en el presente Decreto Supremo, por efecto de variaciones del precio del gas natural para generación de electricidad, IPC o el tipo de cambio del dólar americano oficial.”

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, José Luis Lupo Flores MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, José Fernando Romero Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla – MINISTRO PROYECTISTA, Oscar Mario Justiniano Pinto MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, RURAL Y AGUA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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