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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

DECRETO SUPREMO N° 5619
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado determina que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan del derecho al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro; y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Que el numeral 2 del Artículo 316 del Texto Constitucional establece como función del Estado en la economía, dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que los incisos c) y g) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señalan que las actividades petroleras se regirán por el principio de calidad, que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos; y el de adaptabilidad, que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley N° 3058 establece como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos, ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058 dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

Que el inciso k) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 señala como atribución del Ente Regulador, aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y reglamentos.

Que la aprobación del Reglamento de Calidad de Carburantes se justifica en la necesidad de actualizar y fortalecer el marco normativo vigente, a fin de establecer especificaciones técnicas de calidad acordes a las condiciones actuales del mercado de hidrocarburos en el Estado Plurinacional de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de actualizar las especificaciones de calidad de carburantes, el presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento de Calidad de Carburantes, que establece los procedimientos de fiscalización, control, supervisión y regulación, así como la incorporación de nuevos productos para su comercialización en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN). Se aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes, en sus veinticuatro (24) Artículos y ocho (8) Anexos (A, B, C, D, E, F, G y H), que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las empresas interesadas en obtener la autorización de construcción y operación para realizar actividades de comercialización en estaciones de servicio y puestos de venta de combustibles líquidos, podrán continuar con los trabajos de construcción en base a los planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal correspondiente, rigiéndose a los parámetros técnicos y constructivos de los Reglamentos específicos.

Dichos trabajos se ejecutarán bajo su propio riesgo económico y jurídico, en caso de estar fuera del marco reglamentario, el Ente Regulador exigirá la corrección de dichos trabajos en base a lo estipulado en los Reglamentos correspondientes. Si las construcciones emprendidas cumplen con los parámetros técnicos establecidos, el Ente Regulador procederá a validarlos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El Ente Regulador podrá emitir licencias de operación para las plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos que se encuentren operando, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, previa solicitud del interesado y verificación del cumplimiento del Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, aprobado por Decreto Supremo N° 2170, de 29 de octubre de 2014 y conforme al reglamento a ser establecido por el Ente Regulador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, modificado por la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Supremo N° 4911, de 12 de abril de 2023, con el siguiente texto:

“       ARTÍCULO 77.- (VIGENCIA DEL REGISTRO). La Inscripción en el Registro de la DGSC tendrá una vigencia de tres (3) años, a partir de la fecha de emisión.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.            En un plazo no mayor a dos (2) años el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferirá recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, según disponibilidad financiera, a favor del Ente Regulador para priorizar la implementación de laboratorios y tercerizar los análisis de calidad de carburantes.

II.          A partir de la asignación de los recursos establecidos en el Parágrafo precedente, en un plazo no mayor a dos (2) años, el Ente Regulador debe implementar sus laboratorios, para realizar los análisis de calidad de carburantes.

III.         El Ente Regulador mediante reglamentación establecerá y actualizará las pruebas de calidad del análisis de verificación a realizar en su laboratorio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ente Regulador, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, reglamentará la implementación de sistemas de filtración para la retención de impurezas en las Estaciones de Servicio de combustibles líquidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los requisitos, procedimientos y plazos para la adecuación de las Plantas de Suministro de combustibles de aviación y la obtención de la licencia de operación, establecidas en la Disposición Adicional Segunda del presente Decreto Supremo, deberán ser reglamentados por el Ente Regulador a través de una Resolución Administrativa, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- En un plazo de hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, reglamentará lo establecido en los Artículos 8 y 9 del Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado en la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- El Ente Regulador en el ámbito de sus competencias, reglamentará mediante Resolución Administrativa en el plazo de hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de publicación del presente Decreto Supremo, las especificaciones de calidad de los productos intermedios de refinerías y/o plantas de separación de líquidos, para su producción, importación, transporte y almacenaje, así como el procedimiento para la comercialización de dichos productos.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4718, de 18 de mayo de 2022.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Se deroga el Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4910, de 12 de abril de 2023.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los operadores o autorizados, deben realizar los análisis de calidad de carburantes, según corresponda, en laboratorios propios o de terceros.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa podrá actualizar y/o modificar los métodos de ensayo descritos en las tablas de especificaciones contenidas en los Anexos del Reglamento aprobado en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se autoriza al Ente Regulador a realizar notificaciones por medios digitales, cuyo procedimiento deberá ser reglamentado por el Ente Regulador, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla – MINISTRO PROYECTISTA, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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