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DECRETO SUPREMO N° 5613
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, en sus Artículos 393 y subsiguientes, reconoce el derecho de acceso equitativo a la tierra y territorio, estableciendo que la tierra debe cumplir una función social y económica en beneficio de la sociedad.
Que la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria, regula el acceso distribución y saneamiento de la propiedad agraria.
Que la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente, tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.
Que la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece principios de desarrollo integral en armonía con la naturaleza, priorizando el uso sostenible de los recursos naturales.
Que el Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, reglamenta la Ley N° 1715, estableciendo procedimientos para el saneamiento, distribución y administración de tierras fiscales.
Que el Decreto Supremo N° 27572, de 17 de junio de 2004, regula aspectos vinculados a la administración de tierras fiscales y derechos agrarios en regiones amazónicas.
Que el proceso de saneamiento agrario en regiones amazónicas ha generado demandas emergentes de acceso a la tierra por parte de nuevas comunidades indígena originario campesinas, constituidas con anterioridad y posterioridad y que cumplen la función económica y social, así como la necesidad de corregir exclusiones y desigualdades en la distribución de la tierra.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer lineamientos operativos para la dotación y titulación de tierras en región amazónica, con prioridad en los departamentos de Pando y Beni en el marco de la Constitución Política del Estado, la normativa agraria vigente y las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, a favor de comunidades campesinas y/o indígena que formalmente la hayan solicitado y estén reconocidos según corresponda, sin sobreposición de superficie hasta la fecha de promulgación del presente decreto supremo, previa evaluación técnica y legal conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará en las regiones amazónicas de los departamentos de Pando y Beni en favor de comunidades campesinas e indígenas, que cuenten con resolución de asentamiento y solicitud de dotación de tierras fiscales disponibles y no disponibles que estén reconocidas por su organización que corresponde según el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (MARCO NORMATIVO). El presente Decreto Supremo se sustenta en la siguiente normativa vigente:
- Constitución Política del Estado;
- Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria;
- Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria;
- Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007;
- Ley Nº 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien;
- Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente.
ARTÍCULO 4.- (TIERRAS OBJETO DE DOTACIÓN). Serán objeto de dotación:
- Tierras fiscales disponibles;
- Tierras fiscales no disponibles en el marco de lo dispuesto por el Artículo 5 del presente Decreto Supremo;
- Tierras revertidas o expropiadas por el INRA.
ARTÍCULO 5.- (CONVERSIÓN DE TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES). Se instruye a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, a revisar las concesiones forestales maderables y no maderables, para verificar:
- La vigencia de las concesiones;
- Si estas han sido utilizadas de acuerdo al PLUS y la aptitud del suelo;
- Si tienen toda la documentación legal y vigente;
- Si exista posición territorial y/o permanencia por comunidades campesinas e indígenas con solicitud de dotación según el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.
La ABT, en un plazo no mayor a noventa (90) días, debe realizar el informe escrito correspondiente que deberá ser entregado y compartido a las comunidades campesinas e indígenas.
El informe emitido por la ABT, permitirá revertir concesiones para que el Estado, posteriormente pueda convertirlas en Tierras Fiscales Disponibles y seguir el procedimiento de dotación en favor de comunidades campesinas e indígenas de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 6.- (CRITERIOS DE DOTACIÓN). La dotación se realizará atendiendo la función social y considerando:
- La existencia de una solicitud formal, y que sean reconocidas por su organización vigente y con resolución de asentamiento cuando corresponda;
- A la densidad poblacional, superficie demandada y disponible;
- Se respetarán los usos y costumbres de las comunidades campesinas e indígenas en compatibilidad con la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.
ARTÍCULO 7.- (PRIORIZACIÓN DE SOLICITUDES). Se priorizará la atención de solicitudes de dotación de tierras a las comunidades campesinas e indígenas en los departamentos de Pando y Beni.
ARTÍCULO 8.- (MODERNIZACIÓN DEL INRA). El Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, desarrollará de manera progresiva procesos de modernización institucional orientados a la digitalización de la gestión agraria priorizando los departamentos de Pando y Beni, que incluyan:
- Sistemas de gestión digital de expedientes agrarios;
- Registro georreferenciado de tierras rurales;
- Implementación de plataformas tecnológicas para la gestión de información agraria.
ARTÍCULO 9.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOREFERENCIADA). El INRA desarrollará un sistema integrado de información agraria que permita vincular la ubicación geográfica de los predios rurales con su situación jurídica, en el marco de la normativa vigente, garantizando:
- Seguridad jurídica en la tenencia de la tierra;
- Transparencia en todas las etapas.
ARTÍCULO 10.- (GARANTÍA DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA). El Estado, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, en el marco de sus competencias y de la normativa agraria vigente, adoptará medidas de gestión, saneamiento y registro orientadas a resguardar la seguridad jurídica de la pequeña propiedad agraria, conforme a la Constitución Política del Estado.
A tal efecto:
- Se precautelará la indivisibilidad de la pequeña propiedad, evitando su fragmentación por debajo de los límites mínimos establecidos por la normativa vigente;
- Se respetará su carácter de patrimonio familiar, inembargable y no sujeto a afectaciones contrarias a su función social, conforme a la Constitución Política del Estado;
- Se fortalecerán las acciones administrativas de prevención y atención de conflictos agrarios, en coordinación con las instancias competentes, a fin de resguardar la pequeña propiedad frente a avasallamientos y ocupaciones ilegales;
- Se promoverá la actualización, saneamiento y registro de información agraria que contribuya a la seguridad jurídica de los titulares de la pequeña propiedad.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA reglamentará los aspectos operativos necesarios para la implementación del presente Decreto Supremo, en consulta con las organizaciones campesinas e indígenas en el lapso de noventa (90) días.
SEGUNDA.- El Ministerio de la Presidencia en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo, Rural y Agua serán responsables de la ejecución y seguimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS
El presente decreto abroga todas las normativas contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.
TEXTO DE CONSULTA
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