TEXTO DE CONSULTA
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LEY N° 1670
LEY DE 05 DE NOVIEMBRE DE 2025

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY EXCEPCIONAL DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EMBARGOS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS JUDICIALES POR CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y CRÉDITOS A LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE TAMAÑO MICRO Y PEQUEÑA

ARTÍCULO 1. (OBJETO). Con el propósito de proteger y defender los derechos fundamentales de los prestatarios de créditos de vivienda de interés social y de las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, la presente Ley tiene por objeto establecer de manera excepcional la suspensión temporal de embargos y ejecución de sentencias de procesos judiciales por créditos de vivienda de interés social y el diferimiento de créditos otorgados para vivienda de interés social y créditos a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña.

ARTÍCULO 2. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EMBARGOS, REMATES, DESAPODERAMIENTOS, EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y OTRAS MEDIDAS JUDICIALES).

I.              Para los prestatarios que se encuentren con acciones judiciales por cobro de dinero emergente de créditos de vivienda de interés social otorgados por las entidades de intermediación financiera, se dispone que por el plazo de seis (6) meses, computables a partir de la publicación de la presente Ley, quedan suspendidos en todo el territorio nacional las órdenes judiciales de embargo, así como la ejecución de sentencias, remates, desapoderamientos y otras medidas judiciales que puedan afectar o recaer sobre los bienes objeto de garantía o de titularidad de los demandados o ejecutados.

II.             Las acciones o medidas que contravengan lo previsto en el parágrafo precedente son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder a la autoridad, servidor público o entidad de intermediación financiera que incumpliera lo dispuesto.

ARTÍCULO 3. (DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y CRÉDITOS A LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE TAMAÑO MICRO Y PEQUEÑA). Las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero que operan en el territorio nacional, por el plazo de seis (6) meses, computables a partir de la publicación de la presente Ley, deben diferir automáticamente los pagos de las cuotas de los créditos otorgados para vivienda de interés social y de los créditos de las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, comprendiendo dichas cuotas el pago a capital e intereses, seguros, comisiones y otros cargos.

ARTÍCULO 4. (CONTINUIDAD DE PAGO DE CRÉDITOS). Independientemente al diferimiento automático establecido en la presente Ley, las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero en los créditos otorgados para vivienda de interés social y créditos a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, deben permitir el pago de los créditos a los prestatarios a solicitud expresa de los mismos, mediante los mecanismos que sean habilitados por estas entidades.

ARTÍCULO 5. (CONSERVACIÓN DE CONDICIONES). Las medidas dispuestas en la presente Ley no implican:

  1. El incremento de las tasas de interés, la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora;
  2. Anatocismo;
  3. Costos administrativos adicionales que sean aplicados contra los prestatarios;
  4. Cobros de cuotas, ni intereses acumulados;
  5. Modificación a los términos, condiciones y coberturas de las pólizas de desgravamen hipotecario, así como a las pólizas que amparan la garantía de los créditos.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. - El Órgano Ejecutivo reglamentará mediante Decreto Supremo la presente Ley en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, computables a partir de su publicación.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Fdo. David Choquehuanca Céspedes, Roberto Padilla Bedoya, Jose Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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