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DECRETO SUPREMO N° 08156

RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el D.S. No. 7975, de 27 de abril de 1967, califica como contrabando la tenencia, circulación y comercialización de cigarrillos extranjeros;

 

Que es deber del Estado poner en práctica los medios más efectivos para la represión de dicho contrabando, en defensa de las industrias legalmente establecidas en el país;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Bajo la dependencia directa del Ministerio de Hacienda, créase una Comisión Especial compuesta por el Director General de Aduanas, el Director General de la Renta y dos representantes de la Cámara Nacional de Industrias, que con carácter ad honorem tendrá a su cargo la dirección y ejecución en todo el territorio nacional, de la represión del contrabando de cigarrillos.

 

ARTÍCULO 2.- La Comisión, para el cumplimiento del fin señalado en el artículo anterior, contratará los servicios de Inspectores que dependerán de ella y responderán ante la misma de su labor. A los efectos del art. 38 del D.S. No. 7931 de 22 de febrero de 1967, dichos Inspectores tendrán el carácter de funcionarios de Aduana.

 

ARTÍCULO 3.- Los Inspectores contratados por la Comisión percibirán en compensación de sus servicios, la suma de $b. 2.- por cajetilla decomisada y entregada a la Comisión.

 

ARTÍCULO 4.- Es atribución de la Comisión creada por el presente Decreto poner en práctica todos los medios legales conducentes a la represión y eliminación del contrabando de cigarrillos tipificado en el art. 3° del D.S. No. 7975, de 27 de abril de 1967.

 

ARTÍCULO 5.- Las autoridades aduaneras, políticas, municipales y militares del país están obligadas a prestar su máxima cooperación a la Comisión, así como a los Inspectores designados por ella, evitando cualquier interferencia que pudiera entorpecer su labor.

 

ARTÍCULO 6.- La destrucción de la mercadería decomisada y entregada a la Comisión, se efectuará mediante incineración que se hará constar en acta circunstanciada con intervención de las autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., Daniel Salamanca, Hugo Zárate B., Rolando Pardo R., Lucio Paz Rivero, Mario Rolón Anaya, Bruno Boehme, Luis Zurita, Marcelo Galindo de U.

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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