TEXTO DE CONSULTA
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LEY Nº 3850

LEY DE 12 DE MAYO DE 2008

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

LEY DE REFERENDUM REVOCATORIO DE MANDATO POPULAR

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco del Artículo 4 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, la presente ley tiene por objeto normar la convocatoria al Referéndum Revocatorio de Mandato Popular del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Prefectos de Departamento.

 

ARTÍCULO 2.- (REFERENDUM REVOCATORIO).

I. Referéndum Revocatorio es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su decisión sobre la cual se define la continuidad o no de una autoridad elegida también por voto universal.

 

II. Para la aplicación de la revocatoria de mandato de las autoridades referidas en la presente ley, se requiere:

 

a) Una votación superior al porcentaje de la votación obtenida en la última elección por la autoridad objeto de la revocatoria, y;

 

b) Un número de votos superior al total obtenido en la última elección por la autoridad objeto de la revocatoria.

 

ARTÍCULO 3.- (MARCO LEGAL DEL REFERENDUM Revocatorio). El referéndum Revocatorio de Mandato Popular se rige por lo dispuesto en la presente ley, no siendo aplicable la normativa de la Ley Nº 2769, de 23 de abril de 2002, del Referéndum.

 

ARTÍCULO 4.- (FECHA DE REALIZACIÓN). El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se realizará a los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- (ÁMBITO Y MODALIDADES DE REALIZACIÓN). El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se llevará a cabo en los siguientes ámbitos y modalidades:

 

a) Referéndum Revocatorio de Mandato Popular Nacional, para la consulta a la ciudadanía sobre la revocatoria o continuidad de la gestión del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República, en circunscripción nacional.

 

b) Referéndum Revocatorio de Mandato Popular Departamental, para la consulta a la ciudadanía sobre la revocatoria o continuidad de la gestión de los Prefectos de Departamento, en circunscripción departamental.

 

 

CAPÍTULO II

 

CONSULTA PARA LA REVOCATORIA DE MANDATO POPULAR

ARTÍCULO 6.- (PREGUNTA PARA LA REVOCATORIA DE MANDATO POPULAR DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA). La pregunta a realizarse en el Referéndum Revocatorio de Mandato Popular Nacional, será:

 

¿Usted está de acuerdo con la continuidad del proceso de cambio liderizado por el Presidente Evo Morales Ayma y el Vicepresidente Álvaro García Linera?

 

ARTÍCULO 7.- (PREGUNTA PARA LA REVOCATORIA DE MANDATO POPULAR DE LOS PREFECTOS DE DEPARTAMENTO). La pregunta a realizarse en el Referéndum Revocatorio Departamental, será:

 

¿Usted está de acuerdo con la continuidad de las políticas, las acciones y la gestión del Prefecto del Departamento?

 

ARTÍCULO 8.- (REVOCATORIA DE GESTIÓN).

I. Se revocará el Mandato Popular del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República si el resultado del Referéndum por el NO a la pregunta establecida en el Artículo 6 de la presente Ley, alcance un porcentaje superior a cincuenta y tres, setecientos cuarenta por ciento (53,740%) y una votación superior a 1.544.374 votos.

II. Se revocará el Mandato Popular de los Prefectos de Departamento si el resultado del Referéndum por el NO a la pregunta establecida en el Artículo 7 de la presente Ley, alcance a porcentajes superiores a las obtenidas en las elecciones de 18 de diciembre de 2005, de acuerdo a la siguiente tabla de resultados:

PREFECTURA

NÚMERO DE VOTOS

PORCENTAJE

Prefecto La Paz

361.055

37.988%

Prefecto Chuquisaca

66.999

42.306%

Prefecto Pando

9.958

48.032%

Prefecto Beni

46.842

44.637%

Prefecto Santa Cruz

299.730

47.877%

Prefecto Oruro

63.630

40.954%

Prefecto Potosí

79.710

40.690%

Prefecto Tarija

64.098

45.646%

Prefecto Cochabamba

246.417

47.641%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- (EFECTOS de la Revocatoria de Mandato Popular).

I. Las autoridades que no sean revocadas en su Mandato Popular, continuarán en sus funciones y terminarán su período constitucional para el cual fueron electas.

 

II. Si el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República fueran revocados en su Mandato Popular, el Presidente de la República convocará de inmediato a elecciones generales, por un nuevo período constitucional, que se realizarán en un plazo de 90 a 180 días, desde la emisión del cómputo oficial emitido por la Corte Nacional Electoral, en el marco de la normativa electoral vigente.

 

III. Los Prefectos que fueran revocados en su Mandato Popular, cesarán en sus funciones, el cargo será declarado vacante y conforme dispone la Constitución Política del Estado, el Presidente de la República designará al Prefecto que ejercerá funciones hasta tanto se designe al nuevo Prefecto como resultado del proceso eleccionario correspondiente.

 

CAPÍTULO III

ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS

 

 

ARTÍCULO 10.- (ADMINISTRACIÓN). Conforme a lo dispuesto en el Código Electoral para actos eleccionarios similares, la Corte Nacional Electoral organizará y ejecutará el Referéndum Revocatorio de Mandato Popular.

 

ARTÍCULO 11.- (PRESUPUESTO). El Poder Ejecutivo asignará los recursos económicos necesarios para la realización del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Prefectos de Departamento.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de mayo de dos mil ocho años.

Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho años.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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