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DECRETO SUPREMO N° 28026

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 4 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, establece que la refinación e industrialización de hidrocarburos, así como, la comercialización de sus productos, es libre y puede ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.

Que el Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001, aprobó el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.

 

Que el mencionado Reglamento fija las especificaciones de calidad que deben cumplir tanto los carburantes y lubricantes para su comercialización.

 

Que las refinerías del país no pueden producir el Diesel Oil necesario para satisfacer la demanda interna, razón por la que se recurre a la importación del mismo.

 

Que el Decreto Supremo N° 27769 de 28 de septiembre de 2004, modificó algunas especificaciones técnicas del Diesel Oil, a objeto de permitir la importación y producción de mayores volúmenes de combustible destinados a satisfacer la demanda interna por un período de ciento veinte (120) días.

 

Que el Decreto Supremo N° 27895 de 9 de diciembre de 2004, modificó otras especificaciones técnicas del Diesel Oil, a objeto de permitir la importación y satisfacer la creciente demanda nacional por un período de un (1) año calendario.

 

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, es necesario modificar y ampliar el plazo de vigencia de las especificaciones de calidad del Diesel Oil, establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, Anexo A, la Tabla de Especificaciones N° 7 para el producto Diesel Oil, tomando en cuenta las recomendaciones de la American Standard for Testing and Materials – ASTM en la Norma Código D-975 “Standard Specification for Diesel Fuel Oils”.

 

Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 3 de marzo de 2005.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO UNICO.-

I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar las especificaciones del Diesel Oil, permitiendo la importación y producción de mayores volúmenes de este combustible, para satisfacer la creciente demanda nacional, hasta que se supere la situación critica de abastecimiento.

II. Se modifica la Tabla de Especificaciones N° 7 del Diesel Oil en su Anexo A, correspondiente al Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

PRUEBA

ESPECIFICACION

ORIENTE

OCCIDENTE

MIN.

MAX.

MIN.

MAX.

UNIDAD

METODO ASTM

Altern. 1

Altern. 2

Altern. 3

Indice de Cetano

45

 

45

 

 

D-976

D-4737

 

Número de Cetano

42

 

42

 

 

D-613

 

 

Azufre total

 

0,5

 

0,5

% peso

D-2622

D-1552

D-1266

Viscosidad Cinemática a 40°C

1,7

4,1

1,7

3,8

CSt

D-445

 

 

Residuo Carbonoso Ramsbotton

 

0,25

 

0,25

% peso

D-524

D-4530

D-189

 

No constituye especificación la siguiente prueba:

 

Contenido de aromáticos totales.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los siete días del mes de marzo del año dos mil cinco.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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