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DECRETO PRESIDENCIAL N° 27117

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organización del Poder Ejecutivo – LOPE, establece las normas que rigen la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, determinando su estructura y competencias.

 

Que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo IV, Artículo 2° de la Ley N° 2446, es facultad del Presidente de la República designar Ministros sin Cartera, mediante Decreto Presidencial, para formular y ejecutar políticas específicas, reasignando, para tal fin las atribuciones ministeriales establecidas en dicha Ley.

 

Que es de urgente necesidad para el Gobierno Nacional, impulsar una mayor y más ágil coordinación entre las acciones gubernamentales y el Sistema de Regulación Financiera, con el objeto de formular, proponer y evaluar políticas de intermediación financiera y de sociedades comerciales

 

Que, asimismo, es prioritario para el Gobierno Nacional profundizar los procesos de participación popular y descentralización administrativa con el propósito de agilizar y lograr concurrencia en la inversión a nivel regional y local, en el marco de los Sistemas de Planificación e Inversión.

 

Que en este marco, se hace necesario crear los cargos de Ministros Sin Cartera, para poder desconcentrar funciones con la finalidad de atender de manera eficaz estos desafíos gubernamentales.

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- (MINISTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS). Se crea el cargo de Ministro de Estado sin Cartera, Responsable de Servicios Financieros, con las siguientes atribuciones:

 

Formular y controlar las políticas en materia de sociedades comerciales y empresas.

Formular políticas en materia de intermediación financiera, de pensiones, valores y seguros.

Administrar el pago de pensiones del Sistema de Reparto.

ARTICULO 2.- (MINISTRO DE PARTICIPACION POPULAR). Se crea el cargo de Ministro de Estado sin Cartera, Responsable de Participación Popular, con las siguientes atribuciones:

 

Formular políticas para fortalecer la participación popular y el desarrollo municipal y de las mancomunidades.

Formular y vigilar la ejecución de políticas para mejorar y fomentar la descentralización administrativa.

 

ARTICULO 3.- (VIGENCIA DE NORMAS). Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil tres.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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