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DECRETO SUPREMO N° 26791

 

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, mediante Reglamento.

 

Que en aplicación de la Disposición Legal antes citada, se promulgó el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores, aprobando el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, el mismo que establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los productos regulados, entre ellos el Jet Fuel Nacional y Jet Fuel Internacional.

 

Que es necesario modificar el Reglamento de Precios, incluyendo las definiciones del Jet Fuel A-1 Nacional y Jet Fuel A-1 Internacional, a fin de incentivar a las líneas aéreas nacionales, de manera de evitar su deterioro económico.

 

Que para incrementar el nivel de ventas del Jet Fuel que se produce en el país, es necesario mantener precios competitivos comparados con los de los países limítrofes, motivo por el cual es necesario modificar el periodo de cálculo del Precio de Referencia del Jet Fuel A-1.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO UNICO.- Se modifica el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores, de la forma que se indica a continuación:

 

Se sustituye la definición de Jet Fuel A-1 del Artículo 2 por las siguientes definiciones:

 

- Jet Fuel A-1 Nacional

 

Es el Jet Fuel A-1 con la calidad exigida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, que se comercializa a los operadores aéreos nacionales, registrados en la Dirección General de Aeronáutica Civil.

 

- Jet Fuel A-1 Internacional

 

Es el Jet Fuel A-1 con la calidad exigida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, que se comercializa a los operadores aéreos extranjeros, registrados en la Dirección General de Aeronáutica Civil.

 

Se sustituye el Artículo 9 por el siguiente texto:

 

Artículo 9.- El precio diario de cada Producto de Referencia será el promedio aritmético de los valores máximo y mínimo correspondientes al cierre del día señalado en el Platt´s, redondeando a dos cifras decimales.

El Precio de Referencia para el Diesel Oíl será calculado según el precio promedio aritmético de los treinta (30) días anteriores.

Los Precios de Referencia para las Gasolinas (Gasolina Especial, Gasolina Premiun y Gasolina de Aviación Grado 100), GLP, Kerosene y Fuel Oil serán calculados según los precios promedio aritméticos de los noventa (90) días anteriores.

Los Precios de Referencia para el Jet Fuel A-1 Nacional y Jet Fuel A-1 Internacional, serán calculados de la siguiente manera:

 

A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y por sesenta (60) días calendario, según el precio promedio aritmético de los sesenta (60) días anteriores.

 

A partir del segundo mes y en adelante, según el precio promedio aritmético de los treinta (30) días anteriores.

 

A partir del tercer mes y en adelante, según el precio promedio aritmético de los treinta (30) días anteriores.

 

Se sustituye en el Artículo 10, en la columna correspondiente a “Producto”, el término Jet Fuel A-1 para uso nacional, por Jet Fuel A-1 Nacional.

 

Se sustituye en el Artículo10, en la columna correspondiente a “Producto”, el término Jet Fuel para uso internacional, por Jet Fuel A-1 Internacional.

 

El Señor Ministro de Estado en el Despacho Sin Cartera Responsable de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dos.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Fernando Illanes de la Riva, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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