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LEY Nº 177

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

 

Artículo 1. Se eleva a rango de ley el Decreto Supremo No 4255 de 8 de diciembre de 1955, que establece el recargo del 1% sobre precios de venta de materiales de construcción nacionales y extranjeros, con destino a sedes sociales y campos deportivos, para las organizaciones sindicales afiliadas a la Confederación Nacional de Constructores.

 

Artículo 2. Dichos gravámenes se aplicarán también en favor de las organizaciones sindicales de carpinteros, afiliados a la Federación Sindical de Trabajadores en Madera en la ciudad de La Paz y sindicatos del ramo en el interior de la República, todos ellos miembros de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales de Bolivia.

 

Artículo 3. Los siguientes párrafos de la nomenclatura establecida por la Resolución Ministerial 426/56 de 3 marzo de 1956, beneficiará a la Federación Sindical en Madera:

 

N° 17 Chapas de diferentes tipos, visagras, cremonas y picaportes importados.

N° 47 Barnices nacionales e importados.

N° 49 Cola nacional e importada.

N° 62 Madera nacional.

N° 63 Madera nacional.

Artículo 4. Las recaudaciones de las contribuciones señaladas en los artículos anteriores, se sujetarán a las disposiciones señaladas por el Decreto Supremo N° 4255 de 8 de diciembre de 1955.

 

Artículo 5. Los recursos a que se refiere el artículo 3° se depositarán en la cuenta “Federación Sindical de Trabajadores en Madera”, la Contraloría General de la República y la Confederación Nacional de Trabajadores Gremiales intervendrán en la adquisición de sedes sociales, campos deportivos, asistencia social y promoción cooperativa de los trabajadores carpinteros en consulta con sus organizaciones sindicales.

 

Artículo 6. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 20 de diciembre de 1961.

 

Fdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional, E. Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados, Octavio Rivadeneira, Senador Secretario, Carlos Lazcano M., Senador Secretario, Jorge Canedo A., Diputado Secretario, Alfredo Aguirre B., Diputado Secretario.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.

 

FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, Alfonso Gumucio Reyes, Ministro de Economía Nacional.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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