TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

LEY Nº 78

LEY DE 5 DE ENERO DE 1961

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

Artículo 1.- Dispónese la instalación de un Ingenio Azucarero en Bermejo, provincia Arze del departamento de Tarija, con una capacidad de 6.000 toneladas de producto en un tiempo de trabajo promedio de una zafra de 75 días. El proyecto del ingenio debe permitir un aumento de la producción en futuro hasta de 10.000 toneladas de azúcar, que deberá alcanzarse por aumento de las máquinas adicionales y parcialmente por extensión del tiempo de trabajo durante la zafra.

Artículo 2.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a convenir, por cuenta del departamento de Tarija, la compra de la maquinaria correspondiente con pagos diferidos y contratar una o varios empréstitos en los bancos nacionales o extranjeros hasta un límite máximo de tres millones de dólares americanos ($3.000.000.-), para pago de parte o de todos los rubros siguientes: a) Maquinaria.- b) Transporte.- e) Montaje.- d) Obras Civiles y/o.

Artículo 3.- Para el servicio de amortizaciones e intereses de los empréstitos o para pagos de los rubros a que se refiere el artículo anterior más levantamientos topográficos, desmonte, plantaciones de caña de azúcar se destinan las siguientes regalías sobre la producción de hidrocarburos correspondientes al departamento de Tarija.

La deuda consolidada por YPFB hasta 1958;

La que resulte de producción de la Bolivian Oil Co. Al 31 de diciembre de 1960.

El 90% de las que produzca YPFB, y las compañías privadas en los años 1961 y 1962.

Artículo 4.- Del total de las regalías del petróleo que corresponden al departamento de Tarija, se destina el diez por ciento durante los años 1961 y 1962 para la construcción y conclusión de los caminos Campo Pajoso.- Caraparí.- Itaú (jurisdicción de la provincia del Gran Chaco y camino Entre Ríos.- Salinas.- Chiquiaca) (jurisdicción de la provincia O` Connor), cuyos fondos serán administrados por un Comité Mixto de ambas provincias, en forma directa.

Artículo 5.- Para el año 1936 se modificará la presente ley, debiendo hacerse un nuevo plan de obras para el departamento de Tarija, haciendo la distribución de las regalías del petróleo, y asignando mayor porcentaje a las provincias productoras.

Artículo 6.- La Corporación Boliviana de Fomento llamará a licitación para la compra de la maquinaria y confeccionará el cuadro comparativo de las propuestas elevándola al Poder Ejecutivo para su decisión final.

Artículo 7.- Asimismo, la Corporación Boliviana de Fomento queda encargada de la instalación y puesta en marcha del ingenio para este efecto podrá gestionar ante YPFB y otras empresas petroleras el pago de los porcentajes de regalías departamentales señaladas en esta ley, quedando estas empresas obligadas a cancelarle estos porcentajes.

Artículo 8.- La Corporación Boliviana de Fomento hará un levantamiento topográfico de las tierras que sirvan al ingenio con producción de caña de azúcar y señalará el lugar donde éste será instalado dando preferencia a tierras fiscales o revertidas al Estado por la Ley de Reforma Agraria, respetando el derecho de dotación y asentamiento de los campesinos. Se declaran de propiedad del Ingenio, hasta la extensión de 2.000 hectáreas de tierras fiscales o revertidas al Estado las que podrán ser vendidas o arrendadas en todo o en parte por el Ingenio en lotes no mayores de 50 hectáreas.

Artículo 9.- Quedan suspendidas todas las solicitudes de concesión de tierras en Bermejo entre tanto la Corporación Boliviana de Fomento ejecute la selección a que se refiere el artículo anterior, a excepción de las solicitudes que se encuentran en trámite de títulos.

Artículo 10.-Una vez instalado y puesto en marcha el ingenio, el Poder Ejecutivo mediante decreto establecerá su régimen de explotación en beneficio del departamento de Tarija.

Artículo 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 23 de diciembre de 1960.

Fdo. Mario Tórrez C., E. Ayala Mercado, Ciro Humboldt, Alberto Lavadenz, Guillermo Muñoz de la Barra, Jaime Arellano Castañeda.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSORO, A. Cuadros Sánchez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|