LEY Nº 88
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Las remuneraciones mínimas para los trabajadores asalariados de las labores agropecuarias serán fijadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las condiciones de producción y consumo, considerando las zonas del altiplano, los valles, tropical y sub tropical, y sub zonas contempladas en la ley de Reforma Agraria.
Artículo 2. Los contratos de trabajo colectivo se suscribirán por el propietario del fundo, los dirigentes sindicales, miembros de la Federación Departamental o Especial, afiliados a la Confederación Nacional de Campesinos y con intervención de las Inspecciones Regionales del Trabajo Agrario dependientes del Ministerio de Asuntos Campesinos.
Artículo 3. Todos los casos de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley, serán sancionados con multas que serán reguladas por las autoridades de Trabajo Campesino y de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 23 de diciembre de 1960.
Fdo. Mario Tórrez C., Presidente del H. Senado Nacional, E. Ayala Mercado, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Ciro Humboldt, Senador Secretario, Alberto Lavadenz, Senador Secretario, Gmo. Muñoz de la B., Diputado Secretario, Jaime Arellano C., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República..
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. V. PAZ ESTENSORO, R. Jordán Pando, Ministro de Asuntos Campesinos.