TEXTO DE CONSULTA
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LEY Nº 1182
LEY DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1990

 

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

CAPITULO I

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

 

Artículo 1.- Se estimula y garantiza la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de Bolivia, mediante un sistema normativo que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras.

 

Artículo 2.- Se reconoce al inversionista extranjero y a la empresa o sociedad en que éste participe, los mismos derechos, deberes y garantías que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.

 

Artículo 3.- La inversión privada no requiere autorización previa ni registro adicional a más de las determinadas por Ley.

 

CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS

 

Artículo 4.- Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras sin ninguna otra limitación que las estipuladas en la Ley.

 

Artículo 5.- Se garantiza un régimen de libertad cambiaria, no existiendo restricciones para el ingreso y salida de capitales, ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos mercantiles. Todas las remisiones o transferencias estarán sujetas al pago de los tributos establecidos por Ley.

 

Artículo 6.- Se garantiza la libre convertibilidad de la moneda. Los agentes económicos están facultados a efectuar sus actos jurídicos, operaciones o contratos tanto en moneda nacional como extranjera.

 

Artículo 7.- El inversionista puede contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para la inversión extranjera, establecidas en la presente disposición legal, estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Bolivia haya acordado o acordare con otras naciones y organismos internacionales.

 

Artículo 8.- Se garantiza la libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos que afecten la salud pública y/o la seguridad del Estado.

 

Artículo 9.- Se garantiza la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre determinación de precios. Se exceptúan aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén prohibidos por Ley.

 

Artículo 10.- Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas internacionales.

 

Artículo 11. - Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán acogerse a los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional.

 

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES

 

Artículo 12. - En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen Tributario en vigencia.

 

Artículo 13. - Las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. Los inversionistas deben respetar asimismo el Régimen de Seguridad Social vigente en el país.

 

Artículo 14. - De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercializacion interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad.

 

CAPITULO IV
DE LOS CREDITOS

 

Artículo 15.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de crédito externo o interno suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.

 

CAPITULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

 

Artículo 16. - Se reconocen las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otras.

 

Artículo 17. - Las sociedades constituídas en el país, las entidades del Estado, incluyendo las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda la actividad permitida por Ley.

 

Artículo 18. - Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido se regirán por las leyes nacionales, debiendo constituir domicilio legal en Bolivia y cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislacion nacional.

 

Artículo 19. - El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.

 

CAPITULO VI
DE LAS ZONAS FRANCAS

 

Artículo 20.- Las zonas francas industriales orientadas a la exportación, zonas francas comerciales o terminales de depósito, así como el régimen de internación temporal para la exportación, autorizadas por el Poder Ejecutivo, funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal con exención de imposiciones tributarias y arancelarias.

 

CAPITULO VII
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

 

Artículo 21.- Los Ministerios del ramo son los organismos nacionales competentes para los efectos de la ejecución, aplicación y cumplimiento de la presente Ley en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

 

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 22.- Los regímenes estipulados en el Capítulo V y Capítulo VI de la presente Ley serán reglamentadas mediante Decreto Supremo del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 23.- Abrógase el Decreto Ley N° 18751 de 28 de diciembre de 1981 y toda otra disposición contraria a la presente Ley.

 

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa años.

 

Fdo. Gonzalo Valda Cárdenas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luís Carvajal Palma, José Taboada Calderón de la Barca, Luis Morgan López Baspineiro, Julio Mantilla Cuéllar,

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa.

 

FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Guido Céspedes Argandoña, Enrique García Rodríguez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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