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LEY Nº 1763
LEY DE 5 DE MARZO DE 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL MEDICO VETERINARIO,
MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y ZOOTECNISTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Se reconoce el ejercicio profesional del Médico Veterinario, del Médico Veterinario Zootecnista y del Zootecnista en todo el territorio de la República. Las indicadas profesiones están sujetas a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2º.- Los Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zoostecnistas y Zootecnistas, son profesionales con formación curricular académica a nivel de licenciatura, cuyo ejercicio profesional se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros.
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Médico Veterinario es el profesional encargado de la atención de la Salud Animal, participa en la inspección de alimentos de origen animal y su incidencia en la salud humana así como en la prevención de la zoonosis.
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Zootecnista es el profesional responsable de la producción animal que domina las técnicas de mejoramiento genético para aumentar la productividad e intensificar el rendimiento del animal sano y para mejorar la producción de alimentos y materias primas industriales de origen animal.
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Médico Veterinario Zootecnista es el profesional que denomina las dos disciplinas anteriores.
Artículo 3º.- El Colegio de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas es una asociación académica de profesionales que vela por el progreso técnico científico de su profesión.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL MEDICO
VETERINARIO, MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y
ZOOTECNISTA
Artículo 4º.- Para el ejercicio profesional se requiere poseer el título en Provisión Nacional y estar inscrito en los registros del Colegio de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas.
Artículo 5º.- Para el ejercicio profesional los profesionales procedentes de universidades del exterior, sean éstos bolivianos o extranjeros, requieren la convalidación o revalidación para obtener el título en Provisión Nacional.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MEDICO VETERINARIO,
MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y ZOOTECNISTA
Artículo 6º.- Son obligaciones fundamentales del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista:
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Proceder el ejercicio profesional de acuerdo con la presente Ley y respetar sus propios Estatutos, Reglamento Interno y Código de Etica Profesional de su Colegio.
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Cumplir los convenios suscritos con sus empleadores o clientes.
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Acreditar con su firma, certificados tanto de vacunaciones, como zoosanitarios u otro tipo de documentos técnicos en los cuales haya realizado personalmente el trabajo, conforme a reglamento.
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Los Zootecnistas como profesionales que ejercerán sus actividades en el ámbito de la producción animal.
Artículo 7º.- Son derechos del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista:
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Ser reconocidos como profesionales, con los atributos que corresponden y los derechos que le otorga la Ley.
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Percibir justas remuneraciones por los trabajos ejecutados, tanto a nivel de servicios públicos, como privados.
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Demandar ante la autoridad competente el trato justo, en su caso resarcimiento por los daños y perjuicios cuando sus derechos fueren conculcados.
CAPITULO IV
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 8º.- Los profesionales Médicos Veterinarios Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas, podrán ejercer la profesión libre o en dependencia de una institución pública o privada.
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Son Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas de ejercicio libre los profesionales que ejerzan su profesión en forma personal sin la intermediación de Institución o Empresa alguna, percibirán sus honorarios de conformidad a los acuerdos contractuales.
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Son Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas dependientes, aquellos que realizan un trabajo por cuenta de una persona natural o jurídica, pública o privada, percibiendo honorarios con escalas salariales y compatibles con el ejercicio de su profesión.
Artículo 9º.- El peritaje, avalúos judiciales, bancarios y administrativos, como la elaboración y planificación de proyectos dentro del campo de su competencia, serán elaborados por profesionales Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas.
Artículo 10º.- El campo de actividad del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista, comprende:
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Funciones técnico-administrativas en su campo profesional, tanto en el sector público como privado.
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La dirección, supervisión, administración de los trabajos en el área de la Veterinaria y Zootecnia que se encomienden.
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El ejercicio de otras actividades, que por su naturaleza se hallan incluidas o corresponden al ámbito de su profesión.
CAPITULO V
DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS, MEDICOS VETERINARIOS ZOOTECNISTAS Y ZOOTECNISTAS
DE BOLIVIA (COMVETBOL)
Artículo 11º.- En aplicación a lo dispuesto por la presente Ley, la verificación y fiscalización del ejercicio profesional corresponde a la autoridad competente, a la cual pueden contribuir los colegios nacionales y departamentales de la profesión pertinente.
Artículo 12º.- Se autoriza el funcionamiento del Colegio Nacional de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas de Bolivia, el cual estará estructurado orgánicamente por los Colegios Departamentales en todo el territorio nacional.
CAPITULO VI
DE LA ETICA PROFESIONAL
Artículo 13º.- El Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista, está obligado a cumplir las disposiciones de ley y a observar los principios del Código de Etica Profesional, incorporados en su propio Estatuto.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La paz, 3 de marzo de 1997.
Fdo. Raúl Lema Patiño, Georg Prestel Kern, Walter Zuleta Roncal, Guido Capra Jemio, Imel Copa Velásquez , Aida Moreno de Claros.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Franklin Anaya Vásquez.
TEXTO DE CONSULTA
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