LEY Nº 1778
LEY DE 18 DE MARZO DE 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Modifícase el artículo 2º, inciso 50, de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, que sustituyó el artículo 261º del Código Penal, en la siguiente forma:
ARTICULO 261º. (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO), “El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionada con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno a cinco años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno a cinco años.
En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.
Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno a dos años”.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del h. congreso Nacional.
La Paz, 15 de marzo de 1997.
Fdo. Raúl Lema Patiño, Georg Prestel Kern, Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Hugo Baptista Orgaz, Imel Copa Velásquez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzaín, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Blattmann Bauer.