TEXTO DE CONSULTA
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LEY N° 901

LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:


EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

CAPITULO I

 

DE LA CREACION DE UNA NUEVA UNIDAD

MONETARIA

 

Artículo 1. Se crea el BOLIVIANO como nueva unidad del sistema monetario de la República, mediante billetes y monedas que el Banco Central de Bolivia emitirá y hará circular con calidad de curso legal y forzoso, a partir del primero de enero de 1987. Un BOLIVIANO tendrá una paridad equivalente a un millón de pesos bolivianos ($b. 1.000.000.-). La centésima parte del BOLIVIANO se denominará centavo.

 

Artículo 2. El símbolo de la moneda boliviana sera Bs. (B mayúscula seguida de una s minúscula), que se antepondrá, sin espacio ni punto, a la expresión numérica. El símbolo del centavo será c. (c minúscula seguida por un punto), el cual también se antepondrá a la expresión numérica.

 

Artículo 3. El Banco Central de Bolivia es el único emisor de billetes y monedas BOLIVIANO de curso legal y forzoso. Dispondrá su fabricación o acuñación mediante invitación a empresas especializadas calificadas por el Directorio del Banco Central de Bolivia, ajustándose a las necesidades del mercado en cuanto a calidad, tamaño, corte, cantídades y proporciones de cortes necesarias. La adjudicación se hará mediante puja abierta. El contrato de adjudicación será homologada por la Contraloría General de la República.

 

Artículo 4. Los billetes y monedas serán impresos o acuñados de acuerdo con los modelos y características que el Banco Central de Bolivia determine, debiendo la institución decidir la acuñación en la Casa de la Moneda de Potosí, de monedas metálicas BOLIVIANO no fraccionarias, de aleación de estaño con otros metales, en tamaños y cantidades a definirse por el Banco Central de Bolivia.

 

Artículo 5. Se autoriza al Banco Central de Bolivia acuñar piezas de oro y plata, denominadas POTOSI - ORO y POTOSI - PLATA, en la Casa de la Moneda de Potosí. El contenido metálico fino de oro o plata en cada pieza será de una onza troy y el peso del metálico fino será impreso en la misma. Piezas acuñadas con menor contenido metálico fino de oro o plata serán fracciones de POTOSI. Los valores de compra y venta del POTOSI - ORO o POTOSI - PLATA, se establecerán por el mecanismo de libre competencia. Sin embargo, el Banco Central de Bolivia pagará, a la vista, el equivalente al valor intrínseco del contenido fino metálico de la pieza, a precios internacionales. En razón de que contenido fino metálico podrá ser inferior al de acuñación por raspaduras o deterioro.

 

CAPITULO II
DEL PODER LIBERATORIO DEL BOLIVIANO

 

Artículo 6. Los billetes y monedas BOLIVIANO puestos en circulación por el Banco Central de Bolivia, tendrán poder liberatorio ilimitado para toda clase de obligaciones públicas y privadas. Se salvan las normas contractuales de los Códigos Civil y de Comercio en vigencia.

 

Artículo 7. El Banco Central de Bolivia pagará a la par y a la vista, billetes en buen estado a cambio de billetes rotos o deteriorados, cuando éstos tuviesen todas las firmas y numeraciones completas. No tendrán ningún valor, ni el tenedor podrá exigir pago alguno, si los billetes no reunen las condiciones indicadas.

 

Artículo 8. El Banco Central de Bolivia cambiará a la par y a la vista, por monedas nuevas, las monedas metálicas BOLIVIANO desgastadas por uso natural. Las monedas metálicas BOLIVIANO cortadas, perforadas o mutiladas perderán su calidad de moneda legal, en cuyo caso el Banco Central de Bolivia rechazará su canje.

 

CAPITULO III

 

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 9. Todos los actos jurídicos, sus registros y demás datos concernientes a la unidad monetaria del país, o que hagan referencia a éllos, se expresaran en BOLIVIANOS a partir del primero de enero de 1987. Las referencias al peso boliviano, en todo acto público o privado, se entenderá que también se refieren al BOLIVIANO sin que fuese necesaria aclaración expresa. Se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1° de esta disposición para los efectos de Ley.

 

Artículo 10. El Banco Central de Bolivia canjeará cheques de gerencia o pesos bolivianos por BOLIVIANOS a la equivalencia indicada en el artículo 1° de esta ley, hasta el 31 de diciembre de 1987. El peso boliviano dejará de tener curso legal a partir del primero de enero de 1988, quedando desmonetizado y sin valor legal alguno.

 

Artículo 11. Los importes del saldo de los cheques de gerencia y billetes de pesos bolivianos, con o sin el sello de equivalencia, que no fuese canjeados hasta el 31 de diciembre de 1987, se destinan para amortizar la deuda del Tesoro General de la Nación al Banco Central de Bolivia.

 

Artículo 12. Quedan derogados todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

 

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiseis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis años.

 

Fdo. Ciro Humboldt B., Willy Vargas V., Jaime Villegas D., Alfredo Cuellar V., Fernando Kieffer G., Walter Zuleta R.

 

Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Fernando Kempff Bacigalupo Ministro de Finanzas a. i.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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