TEXTO DE CONSULTA
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LEY No 770

LEY Nº 770
LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1985

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1.- Se establece el carácter departamental del impuesto único a la cerveza sobre la base del precio de venta de fábrica.

 

Artículo 2.- Para efectos de la liquidación del presente impuesto, fíjase la alícuota uniforme del 60 %, sobre el precio de venta en las fábricas de cerveza.

 

Articulo 3.- La distribución del impuesto unificado, recaudado de acuerdo a la presente Ley será:

- Corporaciones Regionales de Desarrollo

 

54%

- Tesoro Municipal de capitales departamentales

 

14%

- Tesoros Universitarios

10%

- Tesoro General de la Nación

20%

- Obras deportivas departamentales

2%

TOTAL: 100 %

Artículo 4.- Se exceptúa al departamento de La Paz de la distribución a la que se refiere el artículo anterior, debiendo, por el plazo de 8 años, distribuirse el impuesto recaudado de la siguiente forma y con los fines destinados que se indican:

 

ENTIDAD DESTINO

CORDEPAZ 20 % Contribución al aporte local para la carretera La Paz-

Charazani-Apolo-Pto Het (Pando).

CORDEPAZ 20 % Contribución al aporte local para la carretera La Paz –

Trinidad (Beni)

CORDEPAZ 14 %

Alcaldía Municipal de la

Ciudad de La Paz 8 % Obras de Infraestructura urbana.

Alcaldía Municipal de la 6 % Obras de Infraestructura urbana.

Ciudad de El Alto de La Paz

Universidad Mayor de

San Andrés 10 %

Obras deportivas

departamentales 2 % Infraestructura

Tesoro General de la Nación 20 %

TOTAL 100 %

 

Al término del plazo de 8 años, la distribución de la recaudación impositiva, con excepción a la asignación correspondiente al tesoro General de la Nación, se sujetará a lo dispuesto por el artículo tercero.

 

Artículo 5.- El impuesto se liquidará en origen en el momento de salida del producto de la fábrica y el pago se efectuará mensualmente por las fábricas directamente a las entidades beneficiarias, de acuerdo a la distribución que se establece en la presente Ley.

 

Artículo 6.- El 20 % destinado al tesoro General de la Nación por los artículos tercero y cuarto, tendrá vigencia de cuatro años, computables a partir de la publicación de la presente Ley, debiendo al término de dicho período destinarse ese porcentaje a las Corporaciones Regionales de Desarrollo.

 

Artículo 7.- Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco años.

 

Fdo. Gonzalo Sánchez de Lozada, Gastón Encinas Valverde, Luís Pelaez Rioja, Jaime Villegas Durán, Alvaro Perez del Castillo, Guillermo Richter A.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Rivera Tejada.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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