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LEY N° 2201

LEY DE 18 DE MAYO DE 2001

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1º.- Declárase la necesidad de cierre de los Programas de financiamiento con recursos públicos dirigidos a pequeños agricultores y productores campesinos de los bancos estatales liquidados, las unidades crediticias, financieras, fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento señalados en la presente Ley, con el fin de habilitar a dichos prestatarios como sujetos de crédito en el sistema financiero nacional y promover el desarrollo económico y social de éstos.

 

ARTICULO 2º.- Se condonan intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución, otorgados por las instituciones señaladas en el presente Artículo con recursos públicos, a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, cuyos saldos adeudados a capital a la fecha de publicación de la presente Ley son iguales o menores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.

 

Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación.

Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino.

Banco del Estado en Liquidación.

Cartera directa del Fondo de Desarrollo Campesino a comunidades campesinas.

Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo.

Cartera transferida a la Secretaria Ejecutiva del Programa PL – 480, Título III, por los Bancos en Liquidación y entidades no bancarias con recursos de los Proyectos de Crédito para Cooperativas (C. P. C.) y Crédito Agrícola de Emergencia (C. A. E.).

Cartera otorgada por la Secretaría Ejecutiva del Programa PL – 480, Título III, para el Programa de Desarrollo Alterativo.

 

ARTICULO 3º.- La condonación dispuesta por el Artículo 2º beneficia también a grupos, asociaciones y cooperativas campesinas cuyas deudas individualizadas de cada pequeño agricultor y/o productor campesino, de acuerdo a reglamento vigente, sea igual o menor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.

ARTICULO 4º.- El Fondo de Desarrollo Campesinos Residual y las instituciones o entidades públicas que tuviesen Cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2º de la presente Ley, quedan encargadas de realizar la condonación dispuesta en la presente Ley, así como de realizar los trámites necesarios que liberen a los pequeños agricultores y productores campesinos de la deuda condonada y de las garantías gravadas, quedando liberado todo tipo de tasas y gravámenes ante los registros que correspondan.

 

ARTICULO 5º.- Las entidades financieras en Liquidación que tuviesen cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2º de la presente Ley, aplicarán la condonación dispuesta y procederán a liberar las garantías gravadas.

 

ARTICULO 6º.- Podrán acogerse a la presente condonación, los pequeños agricultores y productores campesinos, con la sola presentación de cualquiera de los siguientes documentos: copia del documento de crédito, última papeleta de pago de crédito, documento de identidad o declaratoria de herederos, este último en los casos de prestatarios fallecidos.

 

ARTICULO 7º.- Los trámites de registros, levantamiento de garantías gravadas y otras necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, serán realizados con carácter gratuito por todas las entidades e instituciones públicas correspondientes y las señaladas en los Artículos 4º y 5º de esta disposición legal.

Los gastos y costas judiciales correrán por cuenta del Fondo de Desarrollo Campesino Residual, las instituciones y entidades públicas u órganos en liquidación, señalados en los Artículos 4º y 5º de la presente Ley.

 

ARTICULO 8º.- Las entidades e instituciones públicas u órganos en liquidación, comprendidas en los Artículo 4º y 5º de la presente Ley, emitirán un estado y detalle de créditos referidos en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente norma, expidiendo las certificaciones correspondientes y reportes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para fines de baja en la central de riesgo.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil un años.

 

Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Morgán López Baspineiro, Alvaro Vera Corvera, J.Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Moisés Torres Ramírez.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días de mes de mayo de dos mil un años.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Hugo Carvajal Donoso, Wigberto Rivero Pinto.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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