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DECRETO LEY Nº 07447
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que la política económica de la Excma. Junta Militar de Gobierno, se halla orientada a la rápida promoción del desarrollo de la industria minera, mediante la incentivación de las actividades que constituyen la base de la economía nacional, dictando las medidas legales tendentes a lograr estos objetivos;
Que la medida fundamental radica en la racionalización del actual sistema impositivo sobre la venta y exportación de los minerales, obedeciendo las prescripciones del Código de Minería en vigencia.
Que mediante Decreto Ley No. 07360 de 20 de octubre del presente año, se han fijado las normas, sistemas y escala de regalías para los minerales de estaño, siendo necesario dictar iguales medidas para los otros minerales en procura de lograr un real y efectivo aumento en la producción.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA N:
ARTÍCULO 1.- En sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras la Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y empresas mineras privadas, pagarán al Estado por sus exportaciones de minerales que se detallan a continuación, una regalía en divisas de libre convertibilidad que se calculará en base al contenido fino y las cotizaciones oficiales fijadas quincenalmente por el Ministerio de Hacienda y vigentes en el día de la exportación de acuerdo a la siguiente escala:
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Para concentrados de wolfram
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Cotización en $us. por unidad larga |
Regalía en dólares por unidad larga |
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20 22 24 26 28 30 32 34 36 38 40 |
- . - 0.08 0.20 0.36 0.56 0.80 1.20 1.68 2.24 2.88 3.60 |
-
Para concentrados de antimonio
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Cotización en $us. por unidad larga |
Regalía en dólares por unidad larga |
|
4.00 4.50 5.00 5.50 6.00 6.50 7.00 7.50 8.00 8.50 9.00 9.50 10.00 10.50 |
- . - 0.04 0.09 0.15 0.22 0.30 0.39 0.49 0.60 0.72 0.85 0.99 1.14 1.30 |
-
Para concentrados de cobre
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Cotización en Ctvs. de dolar por libra fina |
Regalía en Ctvs. de dolar por libra fina |
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30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 |
- . - 0.15 0.32 0.51 0.72 0.95 1.20 1.47 1.76 2.07 2.40 2.75 3.12 3.51 3.92 4.35 4.80 5.27 5.76 |
-
Para concentrados de plomo
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Cotización en Ctvs. de dolar por libra fina |
Regalía en Ctvs. de dólar por libra fina |
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12 13 14 15 16 17 18 19 20 |
- . - 0.02 0.08 0.18 0.32 0.50 0.72 0.98 1.28 |
-
Para concentrados de zinc
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Cotización en Ctvs. de dolar por libra fina |
Regalía en Ctvs. de dólar por libra fina |
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15 16 17 18 19 20 21 22 |
- . - 0.02 0.08 0.18 0.32 0.50 0.72 0.98 |
ARTÍCULO 2.- La regalía para cotizaciones intermedias a las señaladas en la escala del artículo precedente se determinará mediante el procedimiento de la interpolación proporcional.
ARTÍCULO 3.- Cuando el contenido de plata no pase de 500 gramos (quinientos gramos) por tonelada métrica de mineral concentrado que la contenga, no pagará regalía alguna al Estado. El excedente de 500 gramos por tonelada métrica, pagará una regalía de 7% sobre el valor bruto.
ARTÍCULO 4.- Los minerales de bismuto pagarán para su exportación una regalía de 3% sobre el valor bruto cuando la cotización del bismuto metálico sea de once chelines o más según la publicación del “Metal Bulletín” de Londres.
ARTÍCULO 5.- Se autoriza la libre exportación de minerales de azufre, asbesto, mica, fluorita, minerales y rocas crudos o semi-elaborados, como calizas y dolomitas, magnesita, caolín, bentonitas y otras arcillas, talco, yeso, feldespato, perlita, piedra pómez, ocres, bauxita, boratos, trona, sal común y otras sales o salmueras, arsénico, fosfatos, rocas de construcción, abrasivos, cuarzo, ilmenita y berilo, exonerándolos del pago de regalía, con la única obligación del trámite reglamentario de aduana y aviso al Banco Minero para fines de estadística.
ARTÍCULO 6.- Los minerales no consignados en la presente disposición, pagarán por su exportación, y en sustitución de todo otro impuesto, la regalía del 2.5% sobre el valor bruto, tomando como base la cotización fijada quincenalmente por el Ministerio de Hacienda o en su defecto, de la cotización internacional vigente al momento de hacerse la exportación, cuando se exporten como principales.
ARTÍCULO 7.- Los minerales contenidos en los concentrados que se exportan, no consignados en la presente disposición, y que son abonados por los compradores en forma de premio u otra forma de liquidación, pagarán una regalía de 2.5% sobre el monto de dicho premio o liquidación declarados en la cuenta de venta final.
ARTÍCULO 8.- Para la liquidación de regalías se aplicarán las reglas y definiciones establecidas en el artículo 2° del Decreto Supremo No. 7360 de 18 de octubre de 1965.
ARTÍCULO 9.- Quedan eximidos del pago de la regalía sobre exportación establecida por el presente Decreto Supremo los productos y subproductos de minerales fundidos, tales como metales, metaloides y aleaciones, que se produzcan en los establecimientos metalúrgicos establecidos o por establecerse en el país.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Carlos Ardiles I., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Sigfredo Montero B., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.
TEXTO DE CONSULTA
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