Pasar al contenido principal
Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

Untitled Document

DECRETO LEY Nº 07441

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que es de imperiosa necesidad adoptar una política definida y substancial en orden a la explotación, funcionamiento y expansión de los servicios de Telecomunicaciones en el país, a fin de que ellos contribuyan eficaz, positiva y permanentemente al desarrollo económico y social de la Nación;

 

Que la actual estructura y los procedimientos de trabajo que aun se emplean en los servicios nacionales de Telecomunicaciones, ya superados por los avances de la técnica, han dejado de ser adecuados y suficientes para satisfacer las exigencias cada vez mayores, de la actividad pública y privada, que tienen en esos medios sus indispensables vías de contacto rápido y de relación constructiva;

 

Que de los diversos estudios practicados y de los consiguientes informes sobre los adelantos técnicos y funcionales en la materia, así como del examen de los acuerdos y recomendaciones internacionales, se desprende la necesidad y conveniencia de proceder, gradual y metódicamente, a la integración, coordinación y modernización de los servicios públicos de Telecomunicaciones que funcionan en el territorio de la República, cuya implementación y organización anticuadas no permiten contar con los sistemas dinámicos, estables y seguros que requiere el progreso del país;

 

Que, al propio tiempo, es preciso dar ejecución a los compromisos contraidos en cuanto a la mejora y ampliación de los circuitos físicos y/o electrónicos con los países vecinos, dentro de los alcances de la proyectada Red Interamericana de Telecomunicaciones (R.I.T.);

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por otra parte, en aplicación de esa misma política conviene deslindar, de modo práctico, los aspectos de explotación y tráfico de los de regulación y fiscalización, para que cada cual desenvuelva sus funciones concentrando esfuerzos y orientando labores hacia la esfera de su específica responsabilidad y competencia, sin superposiciones impropias ni dualidades inconducentes;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Comisión constituida por el Decreto Supremo No. 06928 de 14 de octubre de 1964, y prorrogada en su tarea por similar disposición No. 06984 de 7 de diciembre del mismo año, ha elevado, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al proyecto de creación de una entidad que, bajo el denominativo de “Empresa Nacional de Telecomunicaciones” y la forma de Sociedad de Economía Mixta, significada ésta por el principio de co-interés público y privado, la participación financiera de ambos y la satisfacción de una necesidad de orden general, englobe a los actuales servicios de Telégrafos y Radiocomunicaciones del Estado, y a las Empresas de Teléfonos Automáticos que funcionan en varias ciudades, complementando así los factores de tráfico urbano e inter-urbano, para la eficiente y cabal conjunción de las telecomunicaciones públicas en el ámbito territorial del país;

 

Que las razones expuestas por dicha Comisión y los lineamientos estructurales planteados en el referido proyecto, así como otros elementos de juicio aportados por altos organismos de Estado, hacen necesaria y aconsejable la creación de aquelal entidad, para que asuma la misión central de modernizar, explotar y ampliar los servicios nacionales de Telecomunicaciones.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA N:

 

CAPÍTULO I

 

FUNDAMENTAL

 

ARTÍCULO 1.- Créase la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTEL), como Sociedad de Economía Mixta y de derecho público, con duración indefinida; teniendo, por consecuencia, plena capacidad para autoadministrarse y ejercer todos los actos de la vida jurídica, conforme a la estructura que establece el presente Decreto-Ley, y con arreglo a las disposiciones que se hallen contempladas en su Estatuto Orgánico y sus correspondientes Reglamentos Internos.

 

ARTÍCULO 2.- Los objetivos fundamentales que encauzará y pondrá en práctica la ENTEL, son los de modernización, explotación y expansión de los servicios públicos de Telecomunicaciones urbanos, inter-urbanos y/o internacionales en el ámbito territorial de Bolivia, según los términos que plantean y aconsejan los progresos de la técnica y las experiencias operacionales.

 

ARTÍCULO 3.- La misión que se le encomienda y la función que corresponderá desarrollar a la ENTEL, se desenvolverán bajo la jurisdicción reguladora y fiscalizadora del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, autoridad gubernamental a la que compete la tuición superior de todos los servicios de Telecomunicaciones establecidas o por establecerse en el país, junto con la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos anexos.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS FINES

 

ARTÍCULO 4.- Corresponde a la ENTEL:

 

  1. Prestar servicios públicos de Telecomunicaciones urbanos, inter-urbanos y/o internacionales, sean estos telefónicos, telegráficos, de télex, enlaces para radiodifusión, enlaces para televisión, arrendamiento de circuitos para servicios estatales, descentralizados o particulares; atención de las comunicaciones “en trásito” del tráfico internacional o cualquier otro servicio compatible con sus específicas finalidades, que está permitido por las regulaciones internas y/o internacionales;

  2. Promover y encaminar la modernización y expansión de los sistemas públicos de Telecomunicaciones, para lo que mantendrá, permanentemente, un departamento de investigación y planificación que le permita situarse al nivel de los avances técnicos y científicos en el campo de su actividad;

  3. Asesorar y cooperar a los organismos estatales o instituciones descentralizadas en los asuntos y materias de su especialidad; ésto, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o de sus representantes en la Empresa.

 

ARTÍCULO 5.- No se hallan comprendidos en los objetivos enumerados en el artículo que antecede:

 

  1. Los servicios de Telecomunicaciones internacionales, a cargo de empresas privadas de explotación reconocidas y sujetas a concesión;

  2. Los servicios urbanos o inter-urbanos no integrados a la ENTEL, mientras dure y se justifique la respectiva concesión;

  3. Los servicios de Defensa Nacional y Seguridad del Estado; Radiodifusión; Televisión y los sistemas especiales definidos en las categorías de “Móvil Aeronáutico”, “Móvil Marítimo”, “Radioginiometría, así como aquellos otros que fueren incompatibles con la finalidad de la ENTEL.

 

CAPÍTULO III

 

DE LA ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 6.- La ENTEL tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Paz.

 

ARTÍCULO 7.- Territorialmente, la ENTEL se dividirá en cuantas regiones sean necesarias a juicio de su órgano de dirección.

 

ARTÍCULO 8.- Orgánicamente, la ENTEL estará regida por:

 

Un Directorio Nacional;

Directorios Regionales;

Una Gerencia General;

Una Sub-Gerencia Administrativa;

Una Sub-Gerencia Técnica;

Gerencias Regionales.

 

ARTÍCULO 9.- El Directorio estará constituído por los siguientes miembros:

 

Un Presidente, que será nombrado por la Presidencia de la República, de terna propuesta por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

Un Representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (ramo de Comunicaciones);

Un Representante del Ministerio de Economía Nacional;

Un Representante del Ministerio de Defensa Nacional;

Un Representante del Ministerio de Hacienda y Estadística;

Cinco Representantes de los Accionistas Privados.

El Gerente General concurrirá a las sesiones de Directorio con derecho a voz, pero sin voto.

 

Los miembros del Directorio, excepto el Presidente, tendrán su respectivo suplente.

 

ARTÍCULO 10.- El mandato del Presidente será de cuatro años, y el de los Directores de cinco, pudiendo ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 11.- El Gerente General será elegido por el Directorio. Deberá ser persona con amplia experiencia y conocimiento en materia de Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 12.- La composición y atribuciones de los Directores Regionales, que cumplirán sus funciones bajo el control del Directorio Nacional, serán determinadas en el Estatuto Orgánico de la ENTEL.

 

CAPÍTULO IV

 

DEL CAPITAL

 

ARTÍCULO 13.- El capital de la ENTEL se constituirá con los aportes del sector público y del sector privado. El del sector público no será inferior al cincuentiuno por ciento (51%) del total, y estará formado por los aportes del Estado, los Municipios y las entidades autónomas y autárquicas.

 

ARTÍCULO 14.- La conformación del capital se hará con:

 

  1. Aportes del Sector Público

 

1.- Equipos e instalaciones telegráficas y de radiocomunicaciones, que sean gradualmente transferidos a la ENTEL.

2.- Lote de equipos de radiocomunicaciones ISB/SSB. H.F.

3.- Muebles e inmuebles de su domicilio patrimonial

4.- Participaciones del Estado, de los Municipios y de las entidades autónomas y autárquicas en las Empresas Telefónicas que se integren a la ENTEL.

5.- Aportaciones económicas y otras.

 

  1. Aportes del Sector Privado

 

1.- Valor real de los títulos de los accionistas de las Empresas Telefónicas que se integren a la ENTEL.

2.- Suscripción de acciones.

 

CAPÍTULO V

 

DEL REGIMEN FINANCIERO

 

ARTÍCULO 15.- Para el financiamiento de su desarrollo la ENTEL recurrirá, entre otras, a las fuentes que se indican:

 

  1. Créditos nacionales, extranjeros y/o de organismos internacionales;

  2. Emisión de acciones;

  3. Emisión de obligaciones y otros títulos, cuyos plazos de amortización y tasas de interés serán determinados en cada caso.

 

ARTÍCULO 16.- Cuantas veces sea necesario, y por lo menos cada dos años, la ENTEL procederá a la revaluación de sus Activos, incluyendo las disponibilidades en moneda extranjera y fondos de reserva y capital; todo ello, de conformidad a las normas de su Estatuto Orgánico.

 

ARTÍCULO 17.- El régimen tarifario de la ENTEL será propuesto por su Directorio ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a los fines de la necesaria aprobación, siendo indispensable que las tarifas cubran:

 

  1. Gastos de Explotación;

  2. Aporte a un Fondo de Depreciación;

  3. Aporte a un Fondo de Amortización;

  4. Retribución al Capital Invertido.

 

La ENTEL adoptará, en su caso, las medidas que fueren pertinentes para neutralizar los efectos de cualquier fenómeno inflacionario.

 

ARTÍCULO 18.- La prestación de los servicios de telecomunicaciones encomendados a la ENTEL, se retribuirá con el pago de las correspondientes tarifas, que no serán pasibles de exención o rebaja a ninguna institución, entidad o persona pública o privada, con la única salvedad de los casos previstos en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

DE LOS ACCIONISTAS DEL SECTOR

PRIVADO

 

ARTÍCULO 19.- Serán accionistas privados de la ENTEL, los abonados del servicio telefónico urbano y de otros que pudieran establecerse y que suscriban acciones en calidad de usuarios.

El aporte de los abonados-accionistas, según las regulaciones que, para cada caso, establezca la ENTEL será cubierto:

 

  1. Sólo en acciones en su totalidad;

  2. En acciones y obligaciones, conjuntamente.

 

ARTÍCULO 20.- Fuera de la percepción de dividendos, los abonados-accionistas tendrán en la ENTEL el derecho de voto sólo para elegir a los miembros del Directorio, representantes del sector privado, de acuerdo con las modalidades que, al efecto, prevea su Estatuto.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LOS ACCIONISTAS DEL SECTOR

PUBLICO

 

ARTÍCULO 21.- Los accionistas del sector público, enumerados en el Artículo 13 de este Decreto-Ley, tendrán derecho a participar en la conducción de la ENTEL por medio de sus representantes en el Directorio.

 

ARTÍCULO 22.- El Estado reinvertirá, obligatoriamente, sus dividendos. Los Municipios, las entidades autónomas y autárquicas podrán, optativamente, percibirlos o reinvertirlos.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

DE LAS DISPOSCIONES

GENERALES

 

ARTÍCULO 23.- La ENTEL queda, expresamente, liberada del pago de todo impuesto nacional, departamental y/o municipal, así como de gravámenes, derechos aduaneros y arancelarios sobre la importación de los equipos, repuestos, vehículos y demás implementos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

 

ARTÍCULO 24.- La ENTEL gozará del libre uso de las vías superficiales, subterráneas, marítimas, lacustres y fluviales, para el emplazamiento de las instalaciones que requiera, así también de los espacios aéreos para el tendido de líneas o el establecimiento de otros medios de uso especial. Al efecto, el Estado, a solicitud fundamentada de la ENTEL expropiará los bienes que le fueren necesarios y/o determinará servidumbres.

 

ARTÍCULO 25.- El Estado, en su caso, atenderá los requerimientos de la ENTEL en moneda extranjera y le venderá, por intermedio del Banco Central de Bolivia, o la entidad que pudiera sucederle, las divisas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones legalmente contraidas.

 

ARTÍCULO 26.- La ENTEL podrá convenir, con las Administraciones de Telecomunicaciones de otros países, la prestación y/o intercambio de servicios internacionales, previa aprobación del Ministerio del ramo y con sujeción a los acuerdos en la materia suscritos por el Estado boliviano.

 

Con igual objeto, y en la misma forma, podrá participar en sociedades o formalizar convenios de tráfico con las empresas privadas de Telecomunicaciones internacionales.

 

ARTÍCULO 27.- La liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y la forma como se la ejecute, si llegara al caso, sólo será determinada mediante disposición expresa del Supremo Gobierno.

 

 

CAPÍTULO IX

 

DE LAS DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 28.- Mientras se constituya el primer Directorio de la ENTEL, la Comisión creada por el Decreto Supremo No. 06928 de 14 de octubre de 1964, con la inclusión de un segundo representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro de la Contraloría General de la República, actuará en calidad de COMISIÓN ORGANIZADORA, con personería suficiente y con sujeción al mandato que sigue:

 

  1. Designar de entre sus miembros natos y asesores, a un Vice-Presidente Ejecutivo y a un Secretario General;

  2. Recibir, en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de notificación escrita, las solicitudes preliminares de integración de las Empresas Telefónicas;

  3. Disponer que, en el plazo de los noventa días siguientes, se practique la avaluación, mediante un procedimiento uniforme, del Activo y Pasivo de las Empresas Telefónicas que se integren a la ENTEL, a fin de establecer el valor real de su capital y sus acciones. Simultáneamente, valorizar el aporte en instalaciones, equipos, bienes muebles, inmuebles y otros de los Servicios fiscales y Telégrafos y Radiocomunicaciones;

  4. Recibir, dentro de los quince días subsiguientes, la notificación de conformidad o disconformidad de las Empresas con la avaluación practicada, resultado que determinará las bases de constitución de la ENTEL;

  5. Redactar y someter, en el término de ciento cincuenta días, a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Estatuto Orgánico que regirá la vida y el desenvolvimiento de la ENTEL;

  6. Proponer el procedimiento de integración gradual del personal que formará parte de la ENTEL. Asimismo, estudiar y resolver, con espíritu de equidad y criterio justo, los aspectos sociales emergentes de este Decreto-Ley;

  7. Iniciar el desarrollo sistemático de los servicios que le son encomendados, utilizando en la primera fase, las instalaciones y equipos electrónicos existentes, que hubieran sido adquiridos o transferidos a este fin;

  8. Considerar y encauzar la solución de todos aquellos problemas imprevistos o de carácter especail, que pudieran derivar de la aplicación de estas disposiciones.

 

ARTÍCULO 29.- Cumplido el mandato que se le encarga, y una vez llenadas las formalidades pertinentes, la COMISIÓN ORGANIZADORA solicitará a la Presidencia de la República, a los Ministerios respectivos y a los Accionistas del Sector Privado, la designación del Presidente y los miembros del primer Directorio de la ENTEL

 

ARTÍCULO 30.- Para el debido cumplimiento de la misión que se le encomienda, la COMISIÓN ORGANIZADORA recibirá la asistencia económica, administrativa y técnica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y de las Empresas de Teléfonos que se integren a la ENTEL, considerando como aporte de capital la suma de los gastos a efectuarse.

 

La COMISION queda facultada para realizar las inversiones y gastos necesarios al cumplimiento de su mandato incluyendo la contratación de técnicos, expertos y peritos.

 

ARTÍCULO 31.- Los funcionarios que representen a los Ministerios de Obras Públicas y Comunicaciones, de Economía Nacional, de Defensa Nacional, y Hacienda y Estadística, de Planificación y Coordinación, de Trabajo y Seguridad Social y de la Contraloría General de la República, así como los representantes de las Empresas de Teléfonos que concurran a formar parte de la COMISIÓN ORGANIZADORA, serán declarados “en comisión” por los respectivos mandantes, con el goce del ciento por ciento de sus sueldos y beneficios sociales, a fin de que puedan desempeñar a tiempo completo la importante función que se les asigna.

 

ARTÍCULO 32.- La COMISION ORGANIZADORA de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), entrará en funciones tan pronto sea posesionada por el titular de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas y Comunicaciones, de Economía Nacional, de Defensa Nacional, de Hacienda y Estadística, de Planificación y Coordinación y de Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Bánzer S., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

|




Nuestras Publicaciones




     
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Contáctanos: info_gob@gacetaoficialdebolivia.gob.bo
Derechos Reservados © 2025
Teléfono: (591-2) 2147937
Dirección: Calle Mercado Nº 1121, Edificio Guerrero - Planta Baja