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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07438

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario establecer en el país una institución que facilite ayuda efectiva y real mediante créditos especiales a sectores de bajos ingresos que actualmente no tienen acceso al sistema bancario, con objeto de proporcionarle medios para constituir sus instrumentos de trabajo y propender a que se los libere de créditos usurarios;

 

Que como en todo país en proceso de desarrollo, existen grandes sectores de población urbana que no disponen de otra fuente de ingreso que el que proviene de su trabajo cuotidiano, siendo por lo tanto necesario proporcionarle adecuados medios de financiamiento que le permitan mejorar sus condiciones de trabajo y productividad;

 

Que se debe centralizar en entidades especializadas determinados bienes del Estados y sus reparticiones para los efectos de su venta, mediante remate público, así como el cuidado y la administración de todos los bienes muebles e inmuebles decomisados o secuestrados por orden judicial o administrativa;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA,

 

DECRETA N:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase la organización de la “CAJA DE AHORRO Y CREDITO POPULAR”, como institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica propia. Se rige por el presente Decreto Supremo, la Ley General de Bancos, el Decreto Supremo de 11 de junio de 1937 y disposiciones complementarias.

 

ARTÍCULO 2.- Tendrá como finalidad facilitar el crédito a los sectores de bajos ingresos en condiciones adecuadas y se ocupará de la custodia, remate y venta de bienes muebles.

 

ARTÍCULO 3.- La “Caja de Ahorro y Crédito Popular” tendrá un capital autorizado de $b. 6.000.000.- dividido en 60 mil (60.000) acciones de $b. 100.- c/u.; de éstas 40.000 acciones corresponden a las de la clase “A” y 20.000 acciones a las de la clase “B”.

 

Las acciones de la clase “A” serán adquiridas por el Estado, y las de la clase “B” podrán ser adquiridas por las Municipalidades, Universidades, Sociedades Culturales de Beneficencia o cualquier persona natural o jurídica. Las acciones de la clase “A” se encuentran pagadas en el número de 25.000 acciones.

 

ARTÍCULO 4.- La duración de la “Caja de Ahorro y Crédito Popular” será de 25 años, prorrogables, indefinidamente; su domicilio será la ciudad de La Paz y podrá establecer sucursales o agencias en el país.

 

ARTÍCULO 5.- En ejercicio de sus propias funciones, la Caja efectuará las siguientes operaciones:

 

  1. Recibir depósitos en Caja de Ahorros.

  2. Comprar, poseer y vender letras hipotecarias, bonos y cédulas emitidas por instituciones de crédito especializado.

  3. Otorgar préstamos con garantía prendaria, con o sin desplazamiento de la prenda.

  4. Otorgar préstamos a los ahorristas hasta el monto de sus depósitos.

  5. Otorgar préstamos de habilitación a trabajadores a domicilio con garantía real.

  6. Otorgar préstamos de ayuda popular de acuerdo a reglamento especial, con garantías reales.

  7. Comprar y poseer bienes inmuebles para uso de sus oficinas y venderlos con autorización de Directorio.

  8. Obtener préstamos en el Banco Central de Bolivia.

  9. Recibir donaciones de instituciones públicas y privadas.

  10. Recibir en custodia bienes muebles y otros valores.

  11. Vender bienes muebles por cuenta de terceros a precios fijos, pudiendo realizar anticipos del precio de venta.

  12. Vender objetos de arte, típicos y en general, productos del trabajo artesanal o individual, remitidos en consignación por sus autores.

ll) Conservar y guardar los bienes embargados, secuestrados y decomisados por orden judicial o de otras autoridades administrativas.

  1. Emitir certificados de tasación de metales preciosos, joyas y otros objetos de valor

  2. Tasar e inventariar bienes muebles, por designación judicial, de las autoridades y entidades oficiales y particulares.

ñ) Rematar toda clase de bienes muebles e inmuebles, por medio de sus martilleros, por cuenta del Gobierno Nacional o de sus reparticiones.

 

ARTÍCULO 6.- La Caja mantendrá absoluta reserva de las operaciones que realice, salvo requerimiento judicial o de la Superintendencia de Bancos.

 

ARTÍCULO 7.- La Caja podrá invertir en la compra de equipo y edificios para el funcionamiento de sus oficinas hasta un 20% de su capital y reservas.

 

CAPITULO I

 

DE LOS PLAZOS, INTERESES Y MONTO DE LOS PRÉSTAMOS

 

ARTÍCULO 8.- Los préstamos prendarios comprendidos en los incisos c) y e) del Art. 5° se acordarán hasta por un 50% del valor de la tasación, con un mínimo de $b. 20.- y hasta un máximo de $b. 1.000.- por cada prenda.

 

ARTÍCULO 9.- Las prendas podrán estar constituidas por joyas, bienes muebles, ropa, vajilla y todo otro objeto no perecedero que pueda constituir garantía a juicio de la Caja.

 

ARTÍCULO 10.- Los créditos con garantía de valores mobiliarios y los anticipos de acuerdo al inciso k) del Art. 5° se acordarán hasta con el 60% de su tasación en el mercado, y un máximo de $b. 5.000.-.

 

ARTÍCULO 11.- La Caja cobrará la tasa única de interés que no será superior al 2,5% mensual sobre el monto de los capitales prestados. En esta tasa única estarán comprendidos los intereses, comisiones, seguro, almacenaje y cualquier otro recargo.

 

ARTÍCULO 12.- Los intereses sobre préstamos serán cobrados por meses vencidos completos, considerándose las fracciones de diez días o más como mes completo.

 

ARTÍCULO 13.- Los préstamos se concederán hasta un plazo de tres meses, renovables por una sola vez por otros tres meses, vencido el cual se concederá un término de gracia de treinta días antes de proceder al remate de la prenda.

 

ARTÍCULO 14.- La prenda será tasada en el momento de la operación otorgándose la boleta respectiva, la misma que se extenderá en duplicado una para el cliente y la copia para la Caja. La boleta contendrá: nombre del deudor, número de orden, descripción completa de la prenda, monto del préstamo, tipo de interés, plazo, fecha del vencimiento, la firma del deudor y el sello y firma del personero autorizado de la Caja.

 

ARTÍCULO 15.- Al recibir una prenda en garantía, se presume de buena fe que el prestatario es el dueño legítimo de la prenda y la misma no podrá ser secuestrada por ningún concepto.

 

ARTÍCULO 16.- La Caja no se responsabilizará por la tenencia de bienes robados, sustraídos o perdidos por sus dueños y luego pignorados a la Caja. La responsabilidad recaerá únicamente sobre el beneficiario del préstamo y el objeto será devuelto a su poseedor o propietario previo pago del monto adeudado e intereses correspondientes. En caso contrario, será rematado y su importe, deducido el monto adeudado y los intereses, será entregado a quien disponga la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 17.- En los contratos de préstamos con garantías de máquinas de coser u otros instrumentos semejantes de trabajo manual otorgados a trabajadores que sólo cuentan con ese instrumento para trabajar, la prenda no estará sujeta a desplazamiento, conservando el deudor su tenencia y uso de la misma, pero asumiendo los deberes y responsabilidades de un depositario legal respecto a los bienes dados en prenda, corriendo por cuenta suya los gastos de conservación, custodia y otros que demande el depósito. En todo momento el acreedor tendrá derecho a inspeccionar los bienes dados en prenda, por sí o por delgados.

 

ARTÍCULO 18.- Las prendas en poder de la Caja podrán, a petición del dueño, que a este efecto será portador de una boleta que le acuerde este privilegio, serle exhibidas hasta una vez por mes.

 

ARTÍCULO 19.- En casos de extravío, robo, deterioro u otra causa, la Caja indemnizará el valor de la prenda, de acuerdo a su valor de avalúo.

 

CAPITULO II

 

DE LOS REMATES

 

ARTÍCULO 20.- La Caja está facultada para:

 

  1. Vender en remate público y sin citación del deudor o deudores, la prenda o prendas correspondientes a empeños vencidos, cuando haya transcurrido el término de gracia.

  2. Vender por intermedio del Banco Central de Bolivia los títulos y valores que garantizan préstamos vencidos.

  3. Adjudicarse la prenda sujeta a remate, después del remate con la tercera rebaja en ausencia de postores, por un precio igual al saldo adeudado.

 

Sin embargo, cuando se haga la venta de la prenda adjudicada dentro de los dos años, todo remanente será acreditado en favor del depositante.

 

ARTÍCULO 21.- Los remates en subasta pública de prendas no recogidas o de mercaderías o efectos de cualquier otro género se efectuarán indefectiblemente el día 15 de cada mes o al día siguiente si éste fuera feriado, en subasta pública. Fuera de esta fecha no se efectuarán otros remates aislados en ningún caso.

 

ARTÍCULO 22.- Con anterioridad al remate, las mercaderías a rematarse serán exhibidas públicamente en un local apropiado durante tres días por lo menos y se harán publicaciones de prensa cuando menos dos veces la primera con cinco días de anticipación y la última el día del remate. Las publicaciones no indicarán el nombre del deudor pero sí el número de boleta, detalle de la prenda y otros pormenores.

 

ARTÍCULO 23.- El remate de prendas se hará sin la citación previa del deudor, sin otro requisito ni formalidad alguna en cuanto a éste y sólo por efecto del vencimiento del plazo.

 

ARTÍCULO 24.- El deudor podrá redimir la prenda hasta el momento de la subasta únicamente con el pago del monto adeudado e intereses.

 

ARTÍCULO 25.- El remate de prendas se hará sobre la base de su tasación pericial siempre que ésta cubra el monto adeudado por concepto del capital e intereses. En caso contrario, se tomará como base el importe adeudado a la Caja más los intereses devengados.

 

ARTÍCULO 26.- El producto remanente de la subasta se abonará en cuenta especial a disposición del interesado y éste podrá recogerlo sin intereses y dentro del término máximo de dos años vencido el cual se consolidará en favor de la Caja.

 

ARTÍCULO 27.- La prendas adjudicadas podrán ser vendidas libremente en los Almacenes de la Caja, con las limitaciones de la segunda parte del artículo 20° inciso c).

 

CAPITULO III

 

DE LA CUSTODIA DE BIENES

 

ARTÍCULO 28.- La Caja será custodia y depositaria exclusiva de los bienes secuestrados o embargados por disposición de autoridad judicial o administrativa.

 

ARTÍCULO 29.- Los depósitos judiciales de mercaderías, vehículos y otros enseres o bienes muebles, así como los depósitos ordenados de otras autoridades, deberán hacerse obligatoriamente en la Caja.

 

ARTÍCULO 30.- Los bienes muebles embargados, secuestrados o decomisados por orden judicial o administrativa serán igualmente depositados obligatoriamente en la Caja.

 

ARTÍCULO 31.- Para tal objeto la Caja habilitará locales adecuados para la buena conservación de los bienes que le sean entregados en custodia o depósito.

 

ARTÍCULO 32.- Todos estos objetos se recibirán mediante tasación e inventario cuantitativo y cualitativo prolijamente levantado, otorgando los recibos y certificados correspondientes, incluyendo la tasación.

 

ARTÍCULO 33.- La Caja podrá rechazar los objetos u otros efectos de conservación peligrosa o difícil, así como los semovientes, dando cuenta al Juzgado o a la autoridad correspondiente.

 

ARTÍCULO 34.- Transcurridos dos años desde su recepción la Caja queda facultada para rematarlos, previa comunicación al Juzgado competente.

 

ARTÍCULO 35.- El importe de la venta, deducida la comisión, será depositado en el Banco Central de Bolivia a la orden del juez que conoce la causa, dándosele el aviso correspondiente.

 

ARTÍCULO 36.- La Caja percibirá la comisión del tres por ciento anual sobre el valor de la tasación de los bienes muebles y mercaderías depositadas en conformidad a lo dispuesto en este capítulo.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA CAJA DE AHORROS

 

ARTÍCULO 37.- Las operaciones de esta sección estará sujetas a las previsiones establecidas por el Capítulo XI de la Ley General de Bancos, y Decreto de 11 de junio de 1937 incluyendo la obligatoriedad de constituir Encaje Legal.

 

ARTÍCULO 38.- La Caja queda facultada para utilizar libretas, bonos, estampillas y todo otro sistema de ahorro conocido, previa autorización de la Superintendencia de Bancos.

CAPITULO V

 

REMATE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

DEL ESTADO Y EN LITIGIO

 

ARTÍCULO 39.- Los bienes muebles pertenecientes al Supremo Gobierno, Administración Nacional, Municipal y entidades autónomas y autárquicas, que deben ser vendidos, serán rematados por la Caja, corriendo por parte de los interesados la correspondiente publicidad de los anuncios; sin embargo, cuando no existiere esta obligación, la Caja en sus remates generales procederá con estos bienes, siguiendo sus procedimientos habituales, debiendo en estos casos, prorratearse los gastos incurridos sobre los montos obtenidos.

 

ARTÍCULO 40.- El remate de bienes muebles que se haga por disposición de la justicia o de autoridad administrativa deberá hacerse obligatoriamente por la Caja.

 

ARTÍCULO 41.- Sobre estas ventas, la Caja percibirá la comisión del 10%, sin ningún otro desembolso para el propietario de los bienes subastados.

 

ARTÍCULO 42.- Las ventas que se hagan en contravención a este precepto serán denunciados por la Caja y anuladas por este solo hecho.

 

CAPITULO VI

 

DE LA ADMINISTRACION DE LA CAJA

 

ARTÍCULO 43.- El Directorio de la Caja de Ahorro y Crédito Popular, estará constituido por cinco personas:

 

  1. Un presidente nombrado por el Presidente de la República.

  2. Dos Directores en representación de las acciones de la Clase “A” nombrados por el Ministro de Hacienda y el Banco Central de Bolivia respectivamente.

  3. Dos Directores en representación de las acciones de la Clase “B” nombrados en Junta General de Accionistas.

 

ARTÍCULO 44.- El Directorio recibirá una retribución anual que será acordada en Junta General de Accionistas, de las utilidades obtenidas en la gestión. Este monto será prorrateado entre los Directores en proporción al número de reuniones concurridas. El Presidente tendrá el doble de asignación que los Directores.

 

ARTÍCULO 45.- El Directorio debe reunirse por lo menos tres veces al mes.

 

ARTÍCULO 46.- Para ser designado Director, se requiere tener reconocida versación financiera e idoneidad.

 

ARTÍCULO 47.- Los Directores durarán en sus funciones dos años, prorrogables. No podrán ser miembros del Directorio:

 

  1. Los miembros del Congreso Nacional, funcionarios del Gobierno, empleados de cualquier clase que recibieran remuneraciones o asignaciones de los Tesoros Nacional, Departamental, Municipal, con excepción del desempeño de la Cátedra y lo dispuesto en el Art. 43, incisos a) y b).

  2. Las personas propietarias, representantes o administradoras de firmas que se hallen en estado de quiebra, suspensión de pagos, concursadas civilmente o hayan sido declaradas quebradas o insolventes.

  3. Las personas que tengan decreto de acusación ejecutoriado o que hubieran sufrido condena por delito contra el fisco, la propiedad o las personas.

  4. Dos o más personas que pertenezcan como socios, accionistas, representantes o empleados de una misma sociedad o compañía financiera, industrial o comercial, o de empresas que tengan conexión o relación de dependencia entre ellas.

  5. Las personas que sean parientes entre sí dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad según el cómputo civil o se hallen dentro de esos grados de parentesco con el Gerente.

 

ARTÍCULO 48.- Son atributos del Directorio:

 

  1. Administrar y dictar los reglamentos necesarios para poner en ejecución los fines de la Caja.

  2. Nombrar el Gerente, funcionarios y empleados de la Caja, estableciendo los sueldos y gratificaciones, si estos no son empleados del Banco Central de Bolivia.

  3. Fijar las tasas de interés y comisiones sobre depósitos y servicios, dentro de las limitaciones de la Ley General de Bancos, el presente Decreto y disposiciones conexas.

  4. Autorizar la apertura y cierre de Sucursales y Agencias, previas las formalidades de ley.

  5. Determinar las normas, límites y condiciones de las operaciones activas y pasivas que realice la Caja.

  6. Aprobar y modificar los Estatutos y Reglamentos de la Caja y elevarlos a consideración del Poder Ejecutivo.

  7. Decretar el Presupuesto anual de la Caja y ponerlo en consideración de la Junta de Accionistas.

  8. Aprobar, publicar y presentar los Balances y cuentas de pérdidas y ganancias ante la Junta General de Accionistas.

  9. Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto y las disposiciones que le sean conexas.

 

ARTÍCULO 49.- El Gerente de la Caja será designado por el Directorio, siendo el principal funcionario ejecutivo de la entidad. Sus atribuciones serán las siguientes:

 

  1. Representar legalmente a la Caja, juntamente con el Presidente.

  2. Suscribir con el Contador en todas las operaciones activas y pasivas de la Caja.

  3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y las que adopte el Directorio.

  4. Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio, en calidad de Secretario.

  5. Ejercer dentro de la Caja las funciones de Jefe Administrativo.

 

ARTÍCULO 50.- Los miembros del Directorio y el Gerente y Contador, serán personal y solidariamente responsables de las operaciones que autoricen en contravención al presente decreto y las leyes bancarias.

 

CAPITULO VII

 

DE LAS UTILIDADES Y LA

FISCALIZACION DE LA CAJA

 

ARTÍCULO 51.- Las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio financiero, efectuadas que sean las amortizaciones, castigos, provisiones y reservas necesarias, se distribuirán en el siguiente orden:

 

  1. El 10% al Fondo de Reserva Legal.

  2. El porcentaje que fije la ley para el Fondo de Empleados de Banco o Caja de Jubilaciones Bancarias.

  3. La suma que acuerde la Junta, que no podrá ser más del 10% de las utilidades líquidas para retribuir los servicios del Directorio. Si este 10% fuere superior al 2.5% del capital y reservas de la Caja se considerará este último monto.

  4. Dividendos de los accionistas, hasta un monto máximo del 8% sobre el capital pagado.

  5. Si aún quedase algún remanente, será aplicado para formar la reserva de eventualidades.

 

ARTÍCULO 52.- Las funciones de inspección y fiscalización de las cuentas, control y vigilancia de las operaciones de la Caja, estarán a cargo de un Auditor Interno, quien obrará con absoluta independencia y deberá informar de su cometido, al Directorio y a la Junta General de Accionistas.

 

ARTÍCULO 53.- La Caja estará bajo la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

 

CAPÍTULO VIII

 

DE LA JUNTA GENERAL DE

ACCIONISTAS

 

ARTÍCULO 54.- La Junta General de Accionistas se llevará a efecto una vez al año hasta el 31 de marzo, siendo suficiente la concurrencia del 80% de las acciones pagadas, para considerar:

 

  1. Los informes de Directorio e Inspector General sobre las labores de la gestión precedente.

  2. Consideración del Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias.

  3. Distribución de Utilidades.

  4. Emolumentos del Directorio por la gestión precedente.

  5. Elección por los accionistas de la serie “B” de los directores propietarios y suplentes que los represente.

 

ARTÍCULO 55.- La Junta Extraordinaria de Accionistas se convocará por el Directorio a solicitud del Presidente, dos directores, el gerente o accionistas que representen el 15% del total de acciones emitidas.

 

ARTÍCULO 56.- La Junta Extraordinaria se reunirá para:

 

  1. Consideración, aprobación o modificación de los estatutos.

  2. Disolución de la Caja.

  3. Otros asuntos.

 

ARTÍCULO 57.- En caso de no llevarse a efecto la primera reunión por falta de quorum, la segunda se llevará a cabo con el número de accionistas presentes.

 

ARTÍCULO 58.- Las asambleas se reunirán en el domicilio social, debiendo estar representadas precisamente las acciones de la clase “A”. El Presidente del Banco Central asistirá a las Asambleas en representación de las acciones de la clase “A”.

 

CAPITULO IX

 

SUCURSALES

 

ARTÍCULO 59.- Se podrán establecer sucursales en las ciudades y poblaciones del interior del país destinando un capital de operaciones que represente el equivalente de los dos tercios del monto suscrito en acciones de la clase “B” en cada plaza.

 

 

 

CAPITULO X

 

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

 

ARTÍCULO 60.- La Caja podrá disolverse cuando se evidencie la pérdida del 10% del capital social, o a pedido de las acciones de la clase “A”.

 

ARTÍCULO 61.- Se nombrarán liquidadores por las clases “A” y “B”, los mismos que después de practicado un balance general, procederán a liquidar el activo para solventar el pasivo. Si después de pagar los Pasivos el remanente fuere menor al capital pagado, primero se cubrirá el valor nominal de las acciones de la clase “B” y el saldo resultante se acreditará en el Banco Central a disposición del Gobierno en compensación de las acciones de la clase “A”. Si el remanente fuese mayor se efectuará la distribución en forma proporcional a todas las acciones pagadas.

 

 

CAPITULO XI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 62.- Queda prohibido establecer casas de compra-venta de objetos usados, comerciales u otras similares, dentro de un radio de tres cuadras donde se ubican y funcionan las oficinas de la Caja de Ahorro y Crédito Popular y sus Agencias.

 

ARTÍCULO 63.- La Caja tendrá con carácter exclusivo el derecho de comprar, vender o prestar sobre boletas de empeño.

 

 

CAPITULO XII

 

TRANSITORIO

 

ARTÍCULO 64.- La Caja presentará sus Estatutos y Reglamentos, para su aprobación por el Supremo Gobierno, en el plazo improrrogable de 180 días.

 

ARTÍCULO 65.- Entretanto se suscriban y paguen las acciones de la clase “B”, encomiéndase al Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, la organización y funcionamiento de la Caja de Ahorro y Crédito Popular, y formar la planta de empleados con el personal del mismo Banco y con el personal de tasadores que sea necesario contratar.

 

El señor Ministro en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Bánzer S., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Carlos Ardiles I., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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