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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07429

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el estado actual de la ganadería nacional, por la escasa población ganadera radicada en las regiones tropicales de nuestro territorio, no permite la exportación de carne faenada nacional ni de ganado en pié por el riesgo de ocasionar el despoblamiento ganadero y las consiguientes dificultades en el normal abastecimiento de los centros de consumo;

 

Que estas circunstancias determinaron la promulgación por la Honorable Junta Militar de Gobierno del Decreto Supremo N° 07367 en fecha 27 de octubre del presente año, prohibiendo la exportación de carne vacuna y de ganado en pié;

 

Que las prescripciones contenidas en la antes mencionada disposición legal no deben significar un obstáculo para que los ganaderos bolivianos puedan importar vacunos de otros mercados con miras a su engorde y posterior exportación, ya que la existencia de mercados exteriores de compra posibilitan este tipo de operaciones comerciales;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA N:

 

ARTÍCULO 1.- Mantiénese la prohibición y las sanciones establecidas en el Artículo Unico del Decreto Supremo 07367, de veintisiete de octubre pasado, en cuanto se refiere a la exportación de carne faenada y de ganado en pié de procedencia nacional.

 

ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha se autoriza la importación de ganado vacuno en pié con destino exclusivamente a la exportación, que podrá realizarse bien sea de ganado en pié o derribado.

 

ARTÍCULO 3.- Las autorizaciones para la importación y exportación de este tipo de ganado tal como se menciona en el Artículo anterior, estarán condicionadas, en cada caso, al cumplimiento de los siguientes requisitos.

 

  1. La suscripción de un compromiso ante el Ministerio de Economía Nacional estableciendo que, el ganado que se importe al país, mediante la autorización que se conceda, será destinado única y exclusivamente a su exportación.

  2. A la presentación de una boleta de garantía bancaria emitida a la orden del Ministerio de Economía Nacional, que respalde la ejecución de la exportación. La garantía bancaria deberá cubrir el 30% del valor total del permiso de importación que se solicita, disponiéndose que dicho monto quedará consolidado en favor del Estado en caso de incumplimiento del contrato respectivo.

  3. Demostrar ante el Ministerio de Economía Nacional que el solicitante se halla en posibilidad de obtener licencias de importación, o que posee un cupo determinado para la internación de ganado en el país al cual pretende dirigir la exportación del mismo. Esto podrá probarse mediante la presentación de contratos de compra que acrediten fehacientemente los extremos anteriores. Estos documentos deberán estar debidamente autenticados por los Consulados de Bolivia en el exterior.

 

ARTÍCULO 4.- Los impuestos y regalías que regirán para estas operaciones, serán los siguientes:

 

  1. La importación de animales vivos de la especie bovina, incluídos los del género búfalo, de la partida 01 01. 199 del Arancel Aduanero de Importación vigente, estará sujeta al pago del 4% ad-valorem como gravamen único. El valor unitario por cabeza de novillo o toro, o por su peso, será establecido periódicamente por el Ministerio de Agricultura que lo comunicará al Ministerio de Hacienda para fines de liquidación.

  2. La exportación de carne fresca refrigerada o congelada, de ganado vacuno únicamente, por concepto de regalía a que se refiere la partida 011 - 01 del Arancel Aduanero de Exportaciones de 13 de noviembre de 1958, sufragará el 4% ad-valorem. Este valor o precio de venta internacional, será fijado en cada caso por el Ministerio de Economía Nacional.

  3. La exportación de ganado vacuno en pié, por concepto de regalías a que se refiere la partida 001. 01 del Arancel Aduanero de Exportaciones, sufragará el 8% ad-valorem, correspondiendo al Ministerio de Economía Nacional, fijar este valor.

 

ARTÍCULO 5.- El pago de los gravámenes y regalías expresados anteriormente, substituyen a todas las gabelas, impuestos y tasas cantonales, regionales, municipales y prefecturales o de cualquier tipo de tranca, que actualmente se cobran por el tráfico interno de ganado en pie o de carne de res faenada, destinada a la exportación.

 

ARTÍCULO 6.- Las importaciones de ganado reguladas por el presente Decreto, estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre sanidad animal.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional, de Hacienda y de Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. E. Méndez P., Tcnl. René Bernal E., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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