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DECRETO LEY Nº 07421
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que se debe alentar la construcción, conclusión, ampliación y refacción de viviendas y edificios como medio de mejorar las condiciones de vida de la población y de proporcionar fuentes de trabajo al sector laboral, entretanto se concluya y ponga en vigencia los planes a largo alcance del Supremo Gobierno y de la iniciativa privada que solucionen este problema.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA,
DECRETA N:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a los Bancos con Secciones de Ahorro conceder créditos supervisados a plazo de uno a cuatro años, con opción a un año de prórroga, con destino a la construcción, conclusión, ampliación, refacción y mejoramiento de viviendas y edificios, con el interés máximo de 12% anual.
ARTÍCULO 2.- Los créditos serán concedidos con garantía hipotecaria para reparación, ampliación y mejoramiento de viviendas y edificios hasta el 10% del valor del inmueble y para construcción y conclusión de edificios hasta el 50% de su valor. Ningún Banco podrá prestar a un individuo, sociedad o corporación más del 20% de su capital y reservas.
ARTÍCULO 3.- Los desembolsos con cargo a los préstamos arriba indicados podrán hacerse mediante entregas parciales conforme a la ejecución de la obra. Las sumas desembolsadas del préstamo no podrán exceder del 50% del valor comercial del terreno y del costo de los trabajos de construcción.
ARTÍCULO 4.- El Banco queda facultado para supervisar la correcta inversión del crédito. Para este objeto recibirá planos aprobados por la Municipalidad y presupuesto y contrato de obra, en su caso. Si a juicio del Banco, no se hubiera invertido el crédito en el fin indicado, podrá suspender la entrega de fondos y hacer exigible el monto adeudado a la tasa de interés comercial y plazo de 90 días improrrogables.
ARTÍCULO 5.- Cuando algún Banco estudie una solicitud que la considere adecuada pero que no pueda financiar el importe total del crédito, podrá hacerlo con la participación de uno o varios Bancos de la plaza, quedando a su cargo el fideicomiso de la operación.
ARTÍCULO 6.- Los préstamos pueden ser amortizados mensual o trimestralmente, de acuerdo al plan de pagos que convenga entre el Banco y el prestatario.
ARTÍCULO 7.- El Banco podrá aceptar, como garantía de un préstamo, propiedades ya hipotecadas, siempre que la suma de los gravámenes anteriores y el préstamo a concederse no excedan conjuntamente de los límites establecidos en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 8.- No menos del 40% del total de los créditos debe ser invertido en préstamos individuales inferiores a $b. 100.000.-
ARTÍCULO 9.- En caso de que el deudor no efectúe las amortizaciones en los plazos convenidos, se recargará el interés penal del 3% anual quedando facultado el banco a tomar en su caso, las medidas prescritas en los artículos 183 y siguientes de la Ley General de Bancos.
ARTÍCULO 10.- El Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, abrirá créditos o concederá préstamos a los bancos del país con garantía de documentos provenientes de operaciones efectuadas de acuerdo al Artículo 1° del presente Decreto, al 6% anual, renovables conforme a plazos de los contratos originales y hasta un monto no superior al 50% del promedio sujeto a encaje de cada Banco, fuera del margen autorizado de redescuentos.
ARTÍCULO 11.- El Banco Central de Bolivia podrá verificar, independientemente del Banco prestamista, la correcta inversión de fondos.
ARTÍCULO 12.- El Banco Central está facultado para subrogar estos créditos o préstamos cuando se organicen Bancos o entidades especializadas.
ARTÍCULO 13.- El Banco Central de Bolivia, Departamento Monetario, reglamentará las demás condiciones bancarias, con aprobación del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 14.- Se amplía hasta el 31 de diciembre de 1975 los alcances de los artículos 2° de la Ley de 10 de septiembre de 1958 y 3° del Decreto Supremo Reglamentario número 5080 de 6 de noviembre de 1958, relativos a la exención del impuesto catastral nacional, municipal y de la renta, así como del impuesto de plus valía cuando la transferencia del inmueble a terceros efectúe directamente el constructor que haya obtenido préstamos conforme al presente Decreto.
ARTÍCULO 15.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Hugo Bánzer S., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.
TEXTO DE CONSULTA
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