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DECRETO LEY Nº 07414
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es imperiosa la necesidad de ejercer un mayor control en la comercialización de la Coca que se produce tanto en el Distrito del Chapare cuanto en los demás centros productores de la República;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA N:
ARTÍCULO 1.- Para la correcta fiscalización de los impuestos nacionales, departamentales y otros que gravan a la Coca, y con fines profilácticos, se dispone que el Servicio Nacional de Caminos en los distritos en que ejercita facultades recaudadoras, y las Aduanas agropecuarias de la República, a tiempo de autorizar la extracción de Coca otorguen guías de tránsito o Cartas de Porte que contemplen:
El nombre y apellidos del productor.
El nombre y ubicación de las parcelas productoras.
La placa del vehículo que transporte la coca, el nombre de su propietario y su domicilio.
El número de cestos que se extraen y su destino final.
El nombre del consignatario final o rescatador y su domicilio.
El monto pagado al comprador, así como del impuesto del 10% ad-valorem.
El lugar y fecha de la emisión.
El Servicio Nacional de Caminos y las Aduanas Agropecuarias deberán llenar dichos formularios en cuatro ejemplares, y están obligados a remitir mensualmente copias legibles de los comprobantes a las Administraciones Distritales de la Renta de su jurisdicción.
ARTÍCULO 2.- Las Administraciones Distritales de la Renta y sus Colectorías podrán decomisar cualesquier Coca que encuentren en sus respectivas jurisdicciones, si ésta no está respaldada por la guía de tránsito o carta de porte de que habla el artículo anterior o, en su defecto, por la Boleta Fiscal de Venta que señala el D.S. No. 6731, en mérito a estar sujeta la Coca al pago del impuesto del 2% sobre ventas que prescribe el D.S. 3057. La Boleta Fiscal de Venta y el pago del impuesto sobre ventas serán exigibles únicamente fuera de los centros de producción.
ARTÍCULO 3.- La Dirección General de la Renta Interna deberá levantar en el término de 90 días el padrón general de todos los comerciantes en Coca, a fin de hacer efectivos los cobros de los impuestos nacionales establecidos por ley.
Trimestralmente y en base a las copias pasadas a su conocimiento, procederán a girar las notas de cargo que correspondan, contra todos aquellos comerciantes en coca que no hubiesen satisfecho sus obligaciones tributarias o registradas en el padrón de contribuyentes.
ARTÍCULO 4.- El no cumplimiento de estas prescripciones será sancionado con arreglo al Decreto Ley de 3 de enero de 1956, el Código Penal y la Ley de 26 de octubre de 1960.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Bánzer S., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.
TEXTO DE CONSULTA
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