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DECRETO LEY Nº 07402
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 06731 de fecha 30 de marzo de 1964 se determina un control fiscal en el comercio, la industria y empresas de servicio que operan dentro del territorio nacional, mediante la obligatoriedad, ya prevista por el art. 318 del Código Mercantil y arts. 5° y 6° del Decreto Supremo con rango de ley No. 04592 de 23 de febrero de 1957, de emitir facturas en todo slos actos comerciales de venta de mercaderías o prestación de servicios;
Que la mencionada disposición tiende esencialmente a precautelar los intereses de las empresas y negocios establecidos, acorde con los referentes al Fisco, frente a las personas que sin haber cumplido por lo menos el requisito de inscripción en las oficinas de la Renta, realizan actos de comercio de gran volumen con empresas privadas, estatales, así como directamente con los consumidores o frente a aquellos otros que aún estando inscritos en la Renta, incurren en una sistemática evasión de impuestos mediante el fácil expediente de no emitir sus facturas ni contabilizar sus ingresos reales;
Que la evasión de impuestos por parte de comerciantes inscritos en la Renta como de aquellos que realizan actos de comercio al margen de la ley, se halla inspirada principalmente en la falta de un control adecuado de la emisión de facturas, dando lugar a la existencia de un comercio clandestino y a la proliferación de vendedores ambulantes y del contrabando;
Que el Decreto Supremo de 30 de marzo de 1964, al establecer un sistema de control de facturas mediante su registro y sellado en las oficinas de la Renta, ha creado como incentivo la participación del denunciante con el décuplo del importe de la operación de compra-venta no amparada con nota fiscal respectiva, dando lugar a erróneas interpretaciones por parte de algunos sectores de contribuyentes;
Que se hace necesario modificar dicha disposición buscando otro mecanismo de incentivación, que permita la participación directa y voluntaria del público en la fiscalización de facturas de ventas y servicios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA N:
ARTÍCULO 1.- Para el control adecuado de la emisión de facturas, boletas de venta, planillas de agencias de aduana, liquidaciones o recibos de pago por servicios y cualquier otro documento similar a que se hallan obligados el comercio, la industria, las empresas de servicios, los profesionales independientes y toda persona natural o jurídica que realice transacciones con bienes o servicios en el territorio nacional, en forma ocasional o permanente, sea al contado o al crédito y cualquiera que sea el importe de la operación; las oficinas de la Renta procederán al registro y sellado de estos formularios para que adquieran la calidad de “Notas Fiscales”, únicamente para todos los contribuyentes legalmente inscritos y con la sola exigencia de que llenen los requisitos mínimos de numeración correlativa, razón social, número de registro en la Renta, domicilio del contribuyente y pié de imprenta, en original y por lo menos una copia impresa.
ARTÍCULO 2.- Las personas que realicen eventualmente actos de comercio con mercaderías o vendan muebles y enseres nuevos o usados, solamente podrán hacerlo con el conocimiento de la Renta y previo el pago de los impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 3.- Ningún negocio o empresa ni persona particular, está legalmente habilitada para efectuar operaciones de venta o prestación de servicios sin antes estar en posesión de sus formularios fiscales, los mismos que serán inexcusablemente entregados al comprador en el acto de transacción.
ARTÍCULO 4.- A los efectos fiscales, toda transacción entre comerciantes o industriales referida a pagos por gastos o adquisición de bienes o mercaderías necesariamente debe hallarse respaldada por nota fiscal.
ARTÍCULO 5.- El uso de facturas de venta u otros formularios a que se refiere el artículo 1°, que no lleven el sello de la Renta, la omisión de entregar al comprador la nota fiscal y el no llevar los libros de venta en la forma prevista por ley, será sancionada la primera vez con una multa pecuniaria de 1.000.- a 5.000.- pesos bolivianos y la reincidencia con el arresto del personero responsable, además de la sanción pecuniaria.
ARTÍCULO 6.- A fin de garantizar el adecuado control de la nota fiscal de ventas y servicios y conseguir que sea el propio público consumidor quién ejerza una acción directa sobre su correcta aplicación, se establece un sistema de premios a base de sorteos, debiendo al efecto faccionarse la reglamentación pertinente por la Dirección General de la Renta. Los recursos provenientes de las multas a que se refiere el artículo anterior y hasta el dos por ciento de las recaudaciones del impuesto sobre ventas y servicios, serán la fuente del financiamiento del sistema.
ARTÍCULO 7.- El Tesoro General de la Nación y otras Tesorerías, así como las demás entidades estatales, autárquicas o semi-autárquicas para todo pago deben exigir necesariamente la presentación de la respectiva nota fiscal, bajo responsabilidad de sus personeros.
ARTÍCULO 8.- Queda derogado en todos sus artículos el Decreto Supremo No. 06731 de 30 de marzo de 1964.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y seis días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Tcnl. René Bernal E., Cnl. J. Lechín Suárez, Marcelo Galindo de U.
TEXTO DE CONSULTA
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