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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07393

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 99 de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, determina que los Ministros de Estado son los responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos. En consecuencia, el Ministro de Obras Públicas es responsable de los actos administrativos en el ramo que le corresponde.

 

Que sin afectar el desenvolvimiento de otras instituciones y actividades, se impone la necesidad de establecer, en forma expresa, las atribuciones, funciones y organización en el ramo de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, recuperando para este Portafolio de Estado el ejercicio de sus privativas facultades en aquel aspecto, actualmente disperso en otros organismos de carácter nacional, departamental, municipal, autónomo, autárquico, semiautónomo y semiautárquico, con la consiguiente interferencia de servicios y grave perjuicio para los intereses nacionales.

 

Que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, debe ejercitar las funciones de dirección, supervigilancia y fiscalización de las obras públicas del país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Obras Públicas, en representación del Poder Ejecutivo, será el rector de las obras públicas de la Nación y de sus respectivos servicios y ejercerá tuición, coordinación, dirección, supervigilancia y fiscalización de aquellas, mediante sus correspondientes organismos técnicos.

 

ARTÍCULO 2.- Los servicios del Ramo de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, son:

 

Arquitectura y Urbanismo,

Aeronáutica Civil,

Caminos,

Electricidad,

Ferrocarriles e

Hidráulica.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Obras Públicas, para la atención de los anteriores servicios públicos, tendrá bajo su dependencia el Consejo Nacional de Obras Públicas, como organismo central superior y, como entidades especializadas, ejecutivas y normativas en sus respectivos ramos, las siguientes reparticiones:

 

Dirección Nacional de Arquitectura y Urbanismo,

Dirección Nacional de Aeronáutica Civil,

Servicio Nacional de Caminos,

Dirección Nacional de Electricidad,

Dirección Nacional de Ferrocarriles y

Dirección Nacional de Hidráulica.

 

DEL CONSEJO NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS

 

ARTÍCULO 4.- El Consejo Nacional de Obras Públicas será el organismo encargado de ejercer supervigilancia y coordinación de los servicios de obras públicas de la nación y de resolver su programación, financiamiento y reglamentación.

 

ARTÍCULO 5.- El Consejo Nacional de Obras Públicas estará constituído en la siguiente forma:

 

Un Presidente, que será el Ministro de Obras Públicas, un Vicepresidente, que será el Subsecretario de Obras Públicas y 10 Vocales, que serán: El Subsecretario de Planificación y Coordinación; un Representante del Consejo Nacional de Ingeniería, un Representante del Ministerio de Economía Nacional; un Representante del Comando de Ingeniería del Ejército y los Directores Nacionales de Aeronáutica Civil, de Arquitectura y Urbanismo, de Electricidad, de Ferrocarriles, de Hidráulica y del Servicio Nacional de Caminos.

 

ARTÍCULO 6.- Las Direcciones y Servicio Nacionales dependerán, en lo técnico del Consejo Nacional de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 7.- El Consejo Nacional de Obras Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Será la entidad máxima en cuanto se refiere a la dirección de la alta política técnica y a la supervigilancia y coordinación de las obras públicas de la Nación y de sus correspondientes servicios y entidades.

 

  1. Coordinará sus labores con el Ministerio de Planificación y Coordinación ajustándose al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y le propondrá los programas, financiamiento y desarrollo de las obras públicas de la Nación y de sus servicios.

 

  1. Propondrá al Gobierno proyectos de legislación sobre aprovechamiento de recursos naturales, concernientes al ramo, sugiriendo modificaciones en las Leyes y Códigos vigentes.

 

  1. Propondrá la legislación necesaria para la obtención de nuevos recursos económicos, destinados al financiamiento de obras públicas.

 

  1. Asesorará al Poder Ejecutivo para la dictación de disposiciones legales, relativas a las reglamentaciones de los servicios de obras públicas.

 

  1. Elaborará el proyecto de presupuesto fiscal anual del Ministerio de Obras Públicas.

 

  1. Aprobará los Reglamentos para el desarrollo y desenvolvimiento de las entidades dependientes del Ministerio de Obras Públicas.

 

  1. Aprobará las normas técnicas y especificaciones generales proyectadas por las diferentes Direcciones y Servicio Nacionales que regirán las obras públicas del país, a las que se sujetarán estrictamente los estudios, proyectos, construcciones, mantenimiento, adquisiciones y servicios en general, realizados por personas, entidades, empresas nacionales o internacionales.

 

  1. Recomendará la iniciación de trabajos de obras públicas, siempre que los recursos disponibles estén de acuerdo con los porcentajes mínimos de financiamiento determinados por cada Dirección o Servicio Nacionales para ejecutar las obras en condiciones técnicas normales.

 

  1. Reglamentará los Registros Nacionales de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas y aprobará la inscripción de los mismos en dichos Registros, sin cuyo requisito ninguna empresa o persona, podrá contratar o concurrir a licitaciones de obras públicas.

 

  1. Reglamentará las normas generales de licitaciones públicas y especializadas, adjudicación, contratación y ejecución de obras públicas.

 

  1. En caso de transgresión de las disposiciones legales que normen las labores de cada Dirección o Servicio Nacional, determinará la sanción que corresponda para su aplicación por el Ministerio de Obras Públicas, en consideración al informe pertinente y al reglamento respectivo.

 

  1. Podrá solicitar el asesoramiento y cooperación de organismos nacionales, con referencia a problemas específicos y recabar la opinión o la orientación de las entidades públicas o personas que estime convenientes. En caso de asesoramiento extranjero lo hará por intermedio de los Ministerios correspondientes.

 

m) Coordinará el desarrollo de las Obras Públicas relacionadas con la Aeronáutica Civil en Bolivia.

 

ARTÍCULO 8.- Los organismos técnicos de obras públicas existentes en los Ministerios de Estado, Capitales de Departamento, entidades autónomas, semiautónomas, autárquicas y semiautárquicas, coordinarán sus labores con y a través del Consejo Nacional de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 9.- Asimismo, las diferentes Direcciones y Servicio Nacionales, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, organizarán y desenvolverán sus actividades, siguiendo las directivas del Consejo Nacional de Obras Públicas.

ARTÍCULO 10.- Los Comités de Obras Públicas de las capitales de Departamento o de Provincia deberán recabar del Consejo Nacional de Obras Públicas la aprobación en lo técnico, de sus proyectos y obras, sin afectar con ello su organización ni el normal desenvolvimiento de sus actividades.

 

ARTÍCULO 11.- Las decisiones del Consejo Nacional de Obras Públicas, serán adoptadas por simple mayoría de votos.

 

ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Obras Públicas, sesionará por convocatoria que efectúe su Presidente o su Vicepresidente, de acuerdo a las necesidades y, por lo menos, una vez quincenalmente.

 

DE LAS DIRECCIONES Y SERVICIO NACIONALES

 

ARTÍCULO 13.- Se denominarán Direcciones o Servicios Nacionales, los organismos descentralizados ejecutivos, de dirección, vijilancia y fiscalización de las obras públicas en general y de sus servicios en cuanto corresponda a cada ramo; los cuales dependerán del Consejo Nacional de Obras Públicas, en el aspecto exclusivamente técnico.

 

ARTÍCULO 14.- Estas Direcciones y Servicio Nacionales, estarán a cargo de Directores Nacionales de: Arquitectura y Urbanismo, Aeronáutica Civil, Electricidad, Ferrocarriles, Hidráulica y Servicio Nacional de Caminos.

 

ARTÍCULO 15.- Las Direcciones y Servicio Nacionales, serán los organismos asesores del Consejo Nacional de Obras Públicas, en sus ramos respectivos.

 

ARTÍCULO 16.- Cada Dirección ó Servicio Nacional estará constituido y tendrá las finalidades, objetivos, atribuciones y funciones que le señalen las disposiciones legales que normen su desenvolvimiento.

 

ARTÍCULO 17.- La hermenéutica interna de cada Dirección ó Servicio Nacional constituirá facultad privativa de cada una de estas entidades, la que será normada por sus respectivos Reglamentos, aprobados por el Consejo Nacional de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 18.- En el término de noventa días a partir de la fecha del presente Decreto Ley, el Consejo Nacional de Obras Públicas conformará su Reglamento Interno.

 

ARTÍCULO 19.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivas carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquin Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Sigfredo Montero V., Cn1. Rogelio Miranda B., Cnl. Rene Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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