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DECRETO LEY Nº 07366
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR
DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es necesario movilizar el capital privado, para el mejor aprovechamiento de las posibilidades humanas y materiales en el desarrollo económico y social del país;
Que para alcanzar estos objetivos, es mantener fomentar y estimular la inversión de capitales foráneo y nacional, con fines productivos y que en lo posible permitan la máxima utilización de factores locales, creando nuevas fuentes de trabajo;
Que la política de atracción de capitales requiere, dentro de las prácticas modernas de promoción, la acción dinámica y positiva de organismos especialmente creados al efecto;
Que es propósito de la H. Junta Militar de Gobierno, promover de modo efectivo la inversión de capitales, otorgando a éstos, los incentivos, facilidades y garantías para su amplio desenvolvimiento en el país;
Que la Comisión Mixta encargada de redactar una nueva Ley de Inversiones ha elaborado el respectivo proyecto, el mismo que ha sido aprobado por la H. Junta Militar de Gobierno;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETAN:
TÍTULO I
DEL FOMENTO, ESTIMULO Y COOPERACIÓN
A LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 1.- Las inversiones que realicen en el país toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera con capitales nacionales y/o extranjeros y con el objeto de iniciar y/o ampliar actividades que promuevan el desarrollo económico e incrementen la producción nacional, gozarán de los beneficios, garantías y tratamiento que acuerda la presente Ley.
Siendo la política económica del Gobierno, promover, estimular y fomentar las actividades productivas en el país, son bienvenidas a Bolivia, todas las inversiones, incluso aquellas que no soliciten, o habiéndolo hecho, no hayan sido favorecidas con la concesión de franquicias, pudiendo organizarse y operar al amparo de las garantías que otorga la Constitución Política del Estado.
Las inversiones destinadas a la explotación del petróleo y del gas se regirán por Leyes especiales.
ARTÍCULO 2.- Para la aplicación de la presente Ley y de sus normas complementarias, cráse el Instituto Promotor de la Inversión en Bolivia (INPIBOL), con facultades autónomas de decisión, bajo la supervigilancia del Ministerio de Economía Nacional.
ARTÍCULO 3.- Las nuevas inversiones podrán efectuarse o financiarse, previa calificación y registro por el Instituto, en cualesquiera de las siguientes formas:
En oro, moneda nacional o extranjera y créditos a mediano y largo plazo, estos últimos con sujeción a la presente Ley.
En maquinaria, equipos, repuestos y accesorios, preferentemente nuevos y modernos.
Marcas de fábricas y patentes industriales.
Bienes inmuebles exclusivamente destinados a la producción.
Materias primas y productos semielaborados.
TÍTULO II
DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
ARTÍCULO 4.- Para los fines de fomento y estímulo a las inversiones, las unidades de producción se clasifican en las siguientes categorías:
PRIMERA CATEGORÍA
Pertenecen a esta Categoría las unidades de producción de las actividades de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme vigente, con las modificaciones que se incluyen y que se detallan a continuación, además aquellas actividades de prioridad máxima contempladas en los planes nacionales de desarrollo, siempre que empleen un valor mínimo del 61% en materia prima nacional, producida desde su origen en el país, del valor total de las materias primas utilizadas.
Minería;
Agricultura y Ganadería;
Matanza de ganado, preparación y conservación de carne;
Envases y conservación de frutas y legumbres;
Industrialización del cacao, café, té, confituras de azúcar, nueces, castañas y productos similares;
Industrialización de la madera, corcho, bambú, fibras vegetales y productos similares;
Fabricas de pulpa de madera, papel y carton;
Productos químicos y farmacéuticos y fertilizantes;
Industrias básicas de transformación de hierro y acero;
Industrias básicas de transformación de metales no ferrosos y de otros minerales no metálicos;
Fabricación de vehículos, maquinarias, repuestos, accesorios y herramientas;
Fabricación de artefactos eléctricos y a combustible;
Materiales de construcción y sanitarios;
SEGUNDA CATEGORÍA
Pertenecen a esta categoría las unidades de producción de las actividades de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme vigente, siempre que empleen materia prima nacional producida desde su orígen en el país en proporción del 31% al 60% del valor total de las materias primas utilizadas. Además aquellas actividades de prioridad secundaria contempladas en los planes nacionales de desarrollo.
TERCERA CATEGORÍA
Pertenecen a esta Categoría las unidades de producción de las actividades de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme vigente, siempre que empleen materia prima nacional producida desde su orígen en el país hasta la proporción del 30% del valor total de las materias primas utilizadas.
ACTIVIDADES FINANCIERAS
Y OTRAS
ARTÍCULO 5.- Gozarán de los beneficios señalados para cualesquiera de las categorías previstas, previa calificación por el Instituto:
Las instituciones financieras que realicen funciones de fomento agropecuario, minero o industrial, calificadas que sean sobre los siguientes aspectos: Finalidad, solvencia, trato preferencial, tasas de interés y plazos de créditos que ofrezcan;
Los servicios de hoteles y las actividades relacionadas con el turismo en el país;
La industria de la construcción;
Transportes fluviales y otros sujetos a reglamentación.
ARTÍCULO 6.- El Instituto queda facultado para calificar aquellas actividades no contempladas en la presente clasificación y para reconsiderar la categorización original de acuerdo al incremento o disminución del porcentaje de materia prima nacional empleada, mano de obra y otros factores, así como para reglamentar las industrias de ensamble, acabado y otras que sin ser propiamente de transformación utilicen materia prima o productos semielaborados totalmente importados.
TÍTULO III
DE LOS INCENTIVOS
ARTÍCULO 7.- Las empresas clasificadas y registradas conforme a esta Ley, gozarán de los siguientes beneficios:
Liberación total de los derechos arancelarios y adicionales, inclusive el gravámen por servicios prestados, en la importación de maquinaria y los repuestos importados conjuntamente con los equipos; vehículos para el transporte de carga y materiales de construcción, mientras no se produzcan en el país en cantidad suficiente y sean indispensables para el establecimiento de la empresa, de acuerdo al calendario de inversiones aprobado y, en todo caso, previa certificación por el Instituto promotor de Inversiones en Bolivia (INPIBOL), para las empresas de la Primera, Segunda y Tercera Categoría. Esta liberación sólo regirá mientras que la maquinaria, repuestos, vehículos y/o materiales, sean íntegramente empleados en la instalación de la empresa.
Liberación total de los derechos arancelarios y adicionales inclusive gravamen por servicios prestados en la importación de materias primas y envases, mientras que no se produzcan en el país y previa certificación por el Instituto por el período de 10 y 5 años para las empresas clasificadas en la Primera y Segunda categoría respectivamente.
Reducción del 50% de los timbres en los actuados de constitución, de transformación y aumento de capital de las sociedades por el término de 10 años para las empresas clasificadas en la Primera Categoría; de 5 años para las clasificadas en la Segunda y de 3 años para las clasificadas en la Tercera.
ARTÍCULO 8.- Liberación del 100 % del impuesto sobre utilidades para las empresas clasificadas en la Primera Categoría, el 50 % para las clasificadas en la Segunda y del 30% para las clasificadas en la Tercera Categoría, en la proporción a la reinversión de tales utilidades de cada ejercicio en:
Ampliación o diversificación de su capacidad productiva en el país;
Compra directa de acciones de sociedades mixtas y bonos del Estado;
Nuevas empresas de los grupos clasificados en esta Ley, previa calificación por el Instituto. Si los titulares beneficiados con esta exención transfirieran su derecho de propiedad antes de 3 años; pagarán la porción correspondiente al impuesto en la proporción de la parte transferida.
Estas reinversiones se cubrirán con las utilidades del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa la respectiva reinversión.
ARTÍCULO 9.- Facultad de acogerse al régimen especial de depreciación anual que sigue:
Edificios y construcciones, 10 %,
Maquinarias y equipo, 20 %,
Muebles y útiles, 20 %,
Vehículos y equipo, pesado, 20 %.
La elección entre este régimen y el normal será definitiva y sólo es aplicable a los activos fijos aprobados en los proyectos de inversión o reinversión.
ARTÍCULO 10.- Facultad de revalorizar, libres de impuestos y regalías nacionales, departamentales y municipales, los activos fijos, únicamente cuando se presenten variaciones en el tipo de cambio del peso boliviano en relación al dólar estadounidense y en proporción de esta variación.
La revalorización sólo alcanzará a los saldos de los activos depreciados conforme al artículo precedente o de acuerdo a la escala normal y se la practicará en los balances anuales. Las depreciaciones futuras se efectuarán sobre los valores así reajustados.
ARTÍCULO 11.- Liberación total de los derechos de exportación y regalías, para los productos nuevos que diversifiquen la industria nacional.
ARTÍCULO 12.- El Estado, a solicitud del Instituto, podrá reajustar los derechos arancelarios de los productos importados, similares a los próximos a producirse en el país, previo el estudio técnico - económico en el que se tomará en cuenta la situación del mercado, la calidad del producto, los costos comparativos de producción y otros factores, a fin de otorgar una adecuada protección arancelaria y temporal al producto nacional, precautelando la economía del consumidor.
ARTÍCULO 13.- Cualquiera empresa productiva, esté o no registrada en el Instituto, que se considera afectada por el “dumping” u otras prácticas de competencia desleal internacional, podrá solicitar al Instituto, de acuerdo con el artículo precedente, un reajuste en los derechos arancelarios respectivos. El Instituto, previo estudio técnico - económico, propondrá al Estado, las medidas que considere convenientes.
ARTÍCULO 14.- Ninguna importación de artículos similares a los producidos en cantidad suficiente en el país, podrá ser liberada, por ningún motivo, del pago de gravámenes aduaneros, sea el importador entidad pública, privada o contratista de obras fiscales.
ARTÍCULO 15.- Las empresas públicas descentralizadas y las entidades autónomas, estatales, autárquicas, semiautárquicas, semiautárquicas y cualesquier organismos que reciban aportes o subvención fiscales, no podrán adquirir artículos extranjeros similares a los que se manufacturan en el país. Si la producción nacional fuera insuficiente, procederá la adquisición de artículos importados, sólo en cantidades destinadas a cubrir la diferencia, y en cada caso la adquisición deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía Nacional.
ARTÍCULO 16.- Se libera la totalidad de los derechos arancelarios e impuestos que gravan la importación de materias primas y envases que no se produzcan en el país, y sean efectivamente empleados en la elaboración de productos que se destinen a la exportación, previo dictamen afirmativo del Instituto. Esta liberación se renovará en cada ejercicio.
ARTÍCULO 17.- En los departamentos de Pando, Beni, Chuquisaca y Tarija y en aquellas regiones que el Gobierno incluya específicamente dentro de sus Planes de Desarrollo, se concederá reducciones del impuesto sobré utilidades y al Global Complementario, durante 10 años, en un 100 %, 75 % y 50% para la Primera, Segunda y Tercera Categoría, respectivamente.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN PARA LA MINERÍA
ARTÍCULO 18.- Las inversiones o reinversiones en la industria o actividades mineras, clasificadas en el artículo 11 del Código de Minería, gozarán del mismo régimen de liberaciones tributarias y garantías establecidas por esta Ley para las empresas clasificadas en Primera Categoría, -exceptuando el pago de “regalías” por la exportación de minerales- además del siguiente trato preferencial:
Liberación de los impuestos a la primera transferencia de las concesiones mineras en que se efectuara la inversión, sea a título de venta, o como aporte en la constitución de sociedades;
Reducción del 50 % en timbres sobre actos y contratos de arrendamiento de las concesiones mineras en que se realizaren las inversiones;
Exención de todo gravamen e impuesto a los capitales empleados en la la prospección aérea que realicen empresas especializadas, y siempre que cumplan con las normas técnicas y de seguridad que establezcan los organismos competentes, conforme al Código de Minería;
Liberación por un período de 4 años del impuesto complementario a la parte de la Renta Global que se genere en la actividad minera;
La reinversión de utilidades y de dividendos no distribuidos en la industria minera queda liberada de todo impuesto nacional, departamental o municipal creado o por crearse, incluso del impuesto a la renta sobre utilidades y Global Complementario, en cuanto a la parte generada en la actividad minera. La reinversión deberá efectuarse en el curso del año siguiente a la gestión en que se obtuvieren las utilidades y dividendos.
BENEFICIOS ESPECIALES
Los terrenos que pertenecen al Estado, y que sean requeridos por los inversionistas para instalar plantas de concentración, fundición y refinación de minerales, serán concedidos a éstos, con carácter gratuito, mientras dure sus actividades;
Liberación del impuesto Global Complementario, por un período de 5 años, a los inversionistas que se dediquen a la producción de minerales aún no explotados en Bolivia, en forma proporcional a la renta global que perciban por su inversión, en esta industria.
Las inversiones para la explotación de minerales tradicionales (estaño, oro, cobre, antimonio, zinc, plomo y plata), se regirán por el inciso d) de este artículo,
Garantía de que las regalías sobre exportación de minerales, vigentes al registrarse cada inversión, no serán elevadas durante un plazo de 4 años, pudiendo el inversionista acogerse a cualquier rebaja que tuviera lugar en dicho período;
La depreciación anual del activo fijo, para las inversiones en minería se sujetará a la siguiente escala:
AMORTIZACIÓN DEL ACTIVO FIJO
EN LAS EMPRESAS MINERAS
| Descripción | Porcentaje | Años |
| Edificios y construcción | 10% | 10 |
| Maquinas e instalaciones | 10% | 10 |
| Plantas eléctricas (hidro y termo) | 5% y 10% 20 y 10 |
| respectivamente |
| Herramientas manuales | ||
| empleadas en la gestión anual | 100% | 1 |
| Muebles, útiles y enseres | 20% | 5 |
| Vehículos de transporte | ||
| de carga | 33 1/3% | 3 |
| Semovientes | 33 1/3% | 3 |
| Máquinas perforadoras | 25% | 4 |
| Carros mineros de tipo | ||
| Decauville | 20% | 5 |
| Construcción de caminos | 20% | 5 |
| Aviones y helicópteros | 33 1/3% | 3 |
La anterior escala de depreciaciones sólo será aceptada por el Ministerio de Hacienda siempre que el inversionista se obligue a adquirir equipos y herramientas nuevas, al final de cada período de vida útil de aquéllos;
Los beneficios concedidos en los incisos d), g) e i) de este artículo se computarán a partir de la fecha en que se inscriba la inversión.
ARTÍCULO 19.- Se hacen extensivos los derechos y beneficios otorgados por esta Ley, a las explotaciones mineras efectuadas en zonas de reserva fiscal o mediante contratos especiales con el Supremo Gobierno, previa disposición legal expresa que así lo declare.
ARTÍCULO 20.- Las empresas mineras establecidas en actual explotación gozarán de los beneficios de esta Ley únicamente en la parte correspondiente a la nueva inversión que realicen.
TÍTULO V
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 21.- Los capitales invertidos en el país y registrados en el Instituto Promotor de Inversión en Bolivia conforme a las regulaciones de esta Ley gozarán:
De la garantía de libre disponibilidad y convertibilidad en moneda extranjera para la amortización del capital extranjero invertido y pago de utilidades o dividendos;
Los créditos y otras obligaciones extranjeras que no hubieran sido totalmente amortizados durante la vigencia del actual régimen de cambios, gozarán del derecho de ser convertidos a moneda extranjera al tipo de cambio vigente; pero solamente en lo que se refiere a los saldos no pagados;
Exención por un lapso de 5 años, de todo nuevo impuesto directo creado con posterioridad al registro de la inversión, y que signifiquen una mayor imposición;
Garantía de no modificar durante 5 años, a contar del registro de inversión, las reglas para determinar las utilidades provenientes de estas nuevas inversiones, y que signifiquen una mayor imposición;
Del derecho de exención de toda forma compulsiva de transferencia de la propiedad de los bienes, excepto por medio del trámite legal que la Constitución Política del Estado señala y, el derecho a repatriar las sumas provevientes de la indemnización en las mismas condiciones del inciso a) de este artículo;
Las empresas que se organicen sobre la base de inversiones regidas por la presente Ley gozarán de todas las garantías que dispone la Ley General del Trabajo y otras disposiciones legales en vigencia, en cuanto a sus relaciones Capital - Trabajo.
TÍTULO VI
DEL INSTITUTO PROMOTOR DE
INVERSIONES EN BOLIVIA
ARTÍCULO 22.- El Directorio del Instituto Promotor de Inversiones en Bolivia (INPIBOL), estará integrado por los siguientes miembros o sus representantes en el más alto nivel:
Ministro de Economía Nacional,
Ministro de Hacienda y Estadística,
Ministro de Minas y Petróleo,
Ministro de Planificación,
Un representante del Comité de Productores Mineros,
Un representante de la Cámara Nacional de Industria,
Un representante de la Cámara Boliviana de la Construcción,
Un representante de la Cámara Agropecuaria Nacional (a crearse), con delegado provisional de la Cámara Agropecuaria de Santa Cruz.
Las indicadas entidades podrán nombrar delegados suplentes, los que en ausencia de los titulares asumirán las funciones de éstos.
Integrarán también el Directorio los Ministros a cuyos portafolios corresponda, en cada caso, la actividad objeto de la inversión, o los delegados que aquéllos designen con iguales facultades.
Los casos de empate, serán resueltos en última instancia por la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 23.- El Instituto será presidido por el Ministro de Economía Nacional, y en ausencia de éste por el Ministro de Hacienda y Estadística.
El Ministro de Economía Nacional designará el personal técnico necesario, de la terna propuesta por el directorio.
ARTÍCULO 24.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:
De Administración;
De Promoción de Inversiones;
De Asistencia;
De Control y Estadística.
Las funciones y atribuciones de
Administración, son:
Tramitar las solicitudes y reclamaciones que al amparo de esta Ley presenten los interesados;
Encomendar a sus departamentos la preparación de informes, estudios y análisis económicos, sobre proyectos de inversión sometidos a su consideración;
Hacer cumplir a las empresas que gocen de las franquicias otorgadas conforme a esta Ley, las obligaciones y condiciones señaladas en la respectiva Resolución;
Aplicar y hacer efectivas las sanciones que esta Ley señala contra quienes infrinjan sus disposiciones;
Cooperar con los organismos de los sectores público y privado, en la coordinación de la política de desarrollo, de tal modo que no surjan contradicciones entre estos sectores, procurando la eficaz distribución de los recursos disponibles;
Conocer e informar solicitudes de inversionistas para acogerse a seguros acordados por otros países;
Asesorar sobre acuerdos internacionales destinados a eliminar o reducir la doble tributación;
Cualesquiera otras que contribuyan a una mayor eficiencia en sus funciones de Administración.
Las funciones de Promoción de Inversiones, son:
Estudiar y promover métodos y medios tendientes a mejorar las condiciones generales de desarrollo e inversión;
Estudiar medios y procedimientos adecuados para movilizar el ahorro interno hacia los canales de producción;
Estudiar y sugerir a los Poderes Públicos sobre la necesidad de la revisión de las leyes y regulaciones que afecten la inversión, sometiendo a consideración del Gobierno proyectos de disposiciones legales;
Estudiar y hacer recomendaciones sobre procedimientos administrativos que faciliten la instalación y operaciones de las empresas;
Ofrecer incentivos a la inversión privada, diferentes a las franquicias tributarias;
Participar en el estudio de los proyectos enunciados en el Plan Nacional de Desarrollo;
Llevar a cabo un efectivo programa de publicidad orientado a la atracción del capital nacional y extranjero para su inversión en el país;
Estudiar, recomendar y tramitar medidas de protección arancelaria o de otro tipo, al producto nacional, en general o en particular;
Cualesquier otras que contribuyan a la eficacia de sus funciones de Promoción.
Las funciones de Asistencia, son:
Preparar información estadística concerniente a dimensión de mercado, disponibilidad de energía, agua, mano de obra, transporte, comunicaciones y otras facilidades;
Estudiar y recomendar medidas que faciliten a los inversionistas el ingreso y la salida del país;
Otorgar servicios y proveer información a inversionistas potenciales;
Investigar y difundir las oportunidades de inversión en el país;
Prestar servicios de pre - inversión y cooperar a los inversionistas en sus estudios de pre - inversión;
Cooperar en la solución de los problemas que afecten a los inversionistas en caso de disputa o conflicto con reparticiones públicas o laborales;
Estudiar, cooperar y sugerir en proyectos para el desarrollo regional;
Estimular la creación de organismos que contribuyan a la promoción de inversiones en otras zonas del país;
Estudiar y recomendar soluciones a los problemas que confronta la industria nacional;
Cualesquiera otras que contribuyan al mejor cumplimiento de sus funciones de Asistencia.
El Instituto Promotor de Inversiones en Bolivia (INPIBOL), ejercerá las funciones de Control y Estadística de conformidad a las normas contenidas en su Reglamento.
TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 25.- Previamente al financiaminto de todo proyecto de inversión o reinversión en el territorio nacional, éste deberá ser inscrito por el interesado en el Instituto.
Las empresas que no cumplieran el anterior requisito no podrán solicitar al Instituto su calificación para el goce de los beneficios otorgados por esta Ley.
DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 26.- En toda solicitud para acogerse a los beneficios acordados por esta Ley, y que haya cumplido con los requisitos establecidos en la “Guía del Inversionista” que será proporcionada a los interesados, el Instituto adoptará el procedimiento que sigue:
ARTÍCULO 27.- La solicitud deberá ser presentada al Instituto en tres (3) ejemplares y consignar la siguiente información básica:
Estudio de factibilidad técnica, económica y fuentes de financiamiento;
Idoneidad, solvencia y otros antecedentes de los peticionarios, que consideren necesarios los departamentos técnicos del Instituto.
DE LA CALIFICACIÓN
La solicitud será estudiada por el Instituto por medio de sus departamentos técnicos;
El Instituto podrá consultar o solicitar la asistencia de otras organizaciones públicas o privadas;
Sobre la base de los informes de los departamentos técnicos y de otras fuentes, el Director Ejecutivo someterá una relación informativa a consideración del Directorio del Instituto para la calificación del proyecto;
El Directorio sesionará, por lo menos una vez cada semana, para considerar las solicitudes presentadas;
El Instituto aprobará o modificará los plazos para la instalación de la planta y la iniciación de la producción efectiva de las empresas acogidas a esta Ley.
ARTÍCULO 28.- El goce de los beneficios, garantías y obligaciones de esta Ley, está condicionada a que la solicitud haya sido aprobada mediante Resolución Suprema, expedida a propuesta del Instituto.
Dictada la Resolución, se procederá a su inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Privadas, consignando los beneficios otorgados.
Ningún funcionario, ni autoridad, cualquiera que fuere su jerarquía, podrá limitar, negarse o resistirse a dar cumplimiento a todos los derechos, franquicias y garantías que la correspondiente Resolución Suprema acordare a los inversionistas. Las resoluciones a las que se refiere este artículo, serán susceptibles de revisión por la Corte Suprema de Justicia por la vía contencioso - administrativa prevista por el artículo 145, atribución 7ª de la Constitución Política y por Decreto de 22 de octubre de 1937.
TÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS
EMPRESAS
ARTÍCULO 29.- Serán obligaciones de las empresas inscritas:
Cumplir las leyes, reglamentos y regulaciones pertinentes;
Llevar contabilidad de costos, con registros que permitan la comprobación de inventarios, activos fijos, depreciaciones, etc., de acuerdo a las disposiciones sobre la materia;
Remitir al Instituto copias de los balances anuales y todos los documentos necesarios, para los efectos de control y estadística;
Prestar en todo momento su colaboración para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
Contribuir en parte al financiamiento de los servicios prestados por el Instituto, con el 3 % de la totalidad de las exenciones tributarias y liberaciones arancelarias concedidas, para el sostenimiento de los organismos técnicos del Instituto. La recaudación se hará por Cuenta Única del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 30.- Las empresas que reciban los beneficios de esta Ley, están obligadas a admitir inspecciones en sus propios centros de trabajo, u oficinas principales, facilitando la documentación requerida.
ARTÍCULO 31.- Las empresas beneficiadas con esta Ley que no se instalen en el término señalado en la Resolución Suprema, o no desarrollen sus actividades especificadas en ella, salvo que mediaran razones justificadas a juicio del Instituto serán sancionadas con la cancelación de su inscripción y de las franquicias otorgadas. Esta misma sanción se aplicará a las empresas que hagan uso indebido de dichas franquicias.
ARTÍCULO 32.- En todos los casos de uso indebido de los beneficios otorgados, y que causen perjuicios económicos al Estado, el Instituto dispondrá la remisión de obrados a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite los procesos coactivos pertinentes, para obtener el resarcimiento de dichos perjuicios y establecer las responsabilidades consiguientes.
ARTÍCULO 33.- El inversionista podrá recurrir ante la Presidencia de la República, para reclamar de cualquier actuación perjudicial del Instituto.
TÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley y específicamente las que siguen:
Ley de 14 de diciembre de 1942;
Ley de 16 de octubre de 1945, y
Ley de 5 de septiembre de 1947;
Ley de 17 de octubre de 1945;
Ley de 4 de diciembre de 1947;
Decreto Supremo de 7 de enero de 1948
Ley de 21 de diciembre de 1948;
Ley de 12 de diciembre de 1948;
Ley de 20 de diciembre de 1951;
Decreto Supremo de 19 de agosto de 1954 Nº 3812;
Decreto Supremo de 27 de noviembre de 1958 Nº 5099
Decreto Supremo de 19 de noviembre de 1960;
Ley de 16 de diciembre de 1960 Nº 48;
Decreto Supremo de 3 de marzo de 1961 Nº 5717;
Decreto Supremo de 8 de diciembre de 1961 Nº 5939;
Decreto Supremo de 27 de abril de 1962 Nº 6062.
ARTÍCULO 35.- Las inversiones acogidas a la Ley Nº 48 de 16 de diciembre de 1960, continuarán gozando de ese régimen de incentivos por el lapso que se les hubiere reconocido.
ARTÍCULO 36.- Los nuevos inversionistas que hayan iniciado gestiones de beneficios y garantías de la Ley Nº 48, o los que aún no hayan iniciado o presentado sus Memorias Descriptivas o Proyectos, pueden hacerlo hasta el 31 de diciembre del año en curso, ante el Instituto Promotor de Inversiones.
ARTÍCULO 37.- El Instituto contará con su propio reglamento interno que norme su funcionamiento.
ARTÍCULO 38.- El Ministerio de Economía Nacional publicará el presente Decreto Ley, en folleto y en varios idiomas.
Los señores Ministros en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga Terán, Tcnl. Joaquín Zenteno Anaya, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer Suárez, Tcnl René Bernal, Tcnl. Samuel Gallardo Lozada, Cnl. Jaime Berdecio Zilveti, Gral. Hugo Suárez Guzmán, Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Cnl. Rogelio Miranda, Cnl. Juan Lechín Suárez, Cnl. Carlos Ardiles Iriarte, Cnl. Eduardo Méndez Pereyra, Cnl. José Carrasco, Marcelo Galindo de Ugarte.
TEXTO DE CONSULTA
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