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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO LEY NQ 07375

DECRETO LEY Nº 07375

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA HONARABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro del programa de reordenamiento institucional del país impuesto por la H. Junta Militar de Gobierno, se destaca la necesidad de encarar la integral reforma de la Administración Pública cuyo primer paso es el establecimiento de normas y organismos legales que hagan posible la prestación de los servicios públicos encuadrados a los conceptos universales de eficacia, oportunidad y economía;

 

Que la reforma administrativa debe sustentarse en el mejoramiento de la calidad humana y técnica del funcionario público mediante la aplicación plena del principio del mérito para el ejercicio de la función y el establecimiento de la carrera administrativa;

 

Que durante la administración del Presidente Cnl. Gualberto Villarroel se sentaron las bases para la implantación de los principios enunciados, siendo necesario dictar un Estatuto que regule los derechos y obligaciones recíprocos del Estado y sus funcionarios;

 

POR TANTO, EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en sus XVI Capítulos y 76 artículos el siguiente Estatuto del Funcionario Público:

 

ESTATUTO DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

 

De su Naturaleza y Fines

 

ARTÍCULO 1.- El Estatuto del Funcionario Público es un conjunto de normas que regula las relaciones entre el Estado y sus servidores y establece disposiciones para mejorar la eficiencia de la Administración Pública, mantener la continuidad de los servicios y garantizar a los funcionarios la carrera administrativa en base al principio del mérito.

 

ARTÍCULO 2.- Se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado.

 

ARTÍCULO 3.- Se execptúa del campo de aplicación del presente Estatuto a los siguientes funcionarios públicos:

 

  1. Los de elección popular;

  2. Los Ministros de Estado, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la República; los Sub - secretarios de Estado, los Oficiales Mayores y los Superintendentes Generales de Bancos y Minas;

  3. Los miembros de cualesquiera Juntas o Comités Estatales cuyo nombramiento sea por un lapso determinado y cuya remuneración provenga de dietas, así como los funcionarios sujetos a contrato especial por tiempo determinado, según lo tengan establecido las leyes en actual vigencia.

  4. El Cuerpo Diplomático y Consular cuya carrera será regulada por disposiciones especiales.

  5. El personal Militar del Ministerio de Defensa, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Nacional de Seguridad Pública.

  6. Los Prefectos de Departamento, los Sub - Prefectos y Corregidores.

  7. El personal de los Poderes Legislativo y Judicial.

  8. El personal administrativo y el doméstico del Palacio de Gobierno.

  9. El Servicio del Culto.

  10. Los profesionales que para obtener el título en provisión Nacional deben prestar servicios al Estado durante el lapso determinado por Ley.

  11. Los empleados que presten servicios interinos y eventuales en virtud de contratos especiales, suscritos por el Gobierno con entidades internacionales.

  12. Los artesanos y trabajadores manuales, empleados en labores de construcción y mantenimiento de los bienes del Estado contratados por tiempo determinado, no mayor de un año.

  13. Los chóferes y los secretarios privados de los funcionarios incluidos en incisos b) y f) del presente artículo.

  14. Cinco empleados como máximo que podrán trabajar directamente subordinados a los Ministros de Estado en sus gabinetes, además de los que expresamente cita este Estatuto.

  15. Los asesores Generales de los Ministros, que no cumplan función ejecutiva.

  16. El personal docente, urbano y rural.

  17. El personal de empresas económicas y sociales de propiedad o con participación del Estado, administradas bajo regímenes especiales y sometidas a la Ley General del Trabajo.

  18. El personal de las Municipalidades.

  19. Los que se hallen en goce de una renta del Seguro Social, por vejez, invalidez o riesgos profesionales.

 

ARTÍCULO 4.- El personal incluido dentro del régimen del Servicio Civil lo integrarán los empleados no expresamente citados en el artículo anterior y tendrán los derechos, obligaciones y prohibiciones que se establecen en el presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 5.- Para la aplicación del presente Estatuto, los términos que en él se consignan se definen de la siguiente manera:

 

Acción de Personal. Es cualquier procedimiento administrativo que afecta la situación de un empleado.

 

Administración de Personal. Es el conjunto de técnicas administrativas a través de las cuales se aplica el régimen del Servicio Civil.

 

Ascenso o Promoción. Es el cambio de un empleado de una clase a otra de nivel superior.

Asignación. Es el acto de clasificar un cargo en una clase.

 

Aumento de sueldo. Es el incremento de la renumeración dentro del nivel de sueldo asignado a la clase de trabajo sin que exista alteración de deberes y responsabilidades de la misma.

 

Autoridad Nominadora. Es el funcionario facultado por Ley para efectuar nombramientos de personal con sujeción al presente Estatuto o disposiciones conexas.

 

Candidato Elegible. Es la persona que ha demostrado su idoneidad, a través de un concurso, para desempeñar un cargo.

 

Cargo. Es un conjunto de tareas y responsabilidades que deben ser ejecutadas durante la totalidad o una parte de la jornada ordinaria de trabajo.

 

Clase. Es una agrupación de cargos similares, para los que se exigen iguales requisitos de admisión, llevan el mismo nombre e igual remuneración.

 

Clasificación de Cargos. Es el ordenamiento de los cargos en clases, en razón de sus deberes y responsabilidades y del nivel de dificultad y complejidad.

 

Empleado, Funcionario Público o Servidor. Es la persona que ocupa un cargo legalmente constituido.

 

Empleado a Prueba. Es la persona nombrada de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto, pero que no goza de inamovilidad por encontrarse en período de prueba.

 

Empleado Interino. Persona nombrada provisionalmente para ejercer un cargo en forma accidental y que no goza de los beneficios de este Estatuto.

 

Empleado Regular. Es la persona nombrada con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y que ha pasado satisfactoriamente el período de prueba en un cargo consignado en el Presupuesto Nacional.

 

Nómina. Es la lista de candidatos elegibles que certifica la Dirección Nacional de Servicio Civil a la autoridad nominadora para que ésta escoja y efectúe el nombramiento correspondiente.

 

Período de Prueba. Es el plazo que se concede a un empleado nuevo o a uno ascendido, para demostrar su capacidad en el desempeño del cargo antes de decretar su ratificación en el mismo.

 

Permuta. Es el intercambio de cargos de igual clase y remuneración.

 

Reasignación. Es el cambio de la asignación de un cargo de una clase a otra en razón de haber cambiado sustancial y permanentemente sus tareas y responsabilidades.

 

Reclutamiento de Personal. Es la acción de interesar a candidatos idóneos para el servicio del Estado.

 

Reglamento Interno de Personal. Es el conjunto de normas y procedimientos de personal que se establecen en una repartición de conformidad al presente Estotuto y sus reglamentos.

 

Serie de Clases. Es un grupo de clases de una misma línea de actividades, colocadas en orden ascendente de la dificultad y complejidad de los deberes y responsabilidades.

 

Selección de Personal. Es el proceso dentro del cual se escogen los candidatos que demuestran su idoneidad para el ejercicio de la función pública.

 

Servicio Civil. Es el régimen de administración de personal establecido con el propósito de programar, aplicar y evaluar sistemas normativos que garanticen la vigencia del principio del mérito en la Administración Pública.

 

Sueldo o Remuneración. Es el estipendio que recibe el funcionario público por su trabajo.

 

Traslado. Es el cambio de un empleado de un cargo a otro de igual clase.

 

Valoración de Clases. Es la justipreciación de los deberes y responsabilidades de las clases para efecto de asignación de sueldos.

 

CAPÍTULO II

 

De la Organización

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección Nacional de Servicio Civil y el Tribunal de Personal son los organismos encargados de la aplicación del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 7.- Además de las funciones ejecutivas que le otorga este Estatuto, la Dirección Nacional de Servicio Civil cumplirá labores de asesoramiento a las dependencias estatales en materia de administración de personal y tendrá la siguiente organización básica:

 

  1. Dirección,

  2. Secretaría,

  3. Sección Legal,

  4. Cuatro Departamentos operacionales:

  5. Clasificación y Valoración de Cargos;

  6. Reclutamiento y Selección de Personal;

  7. Adiestramiento en Servicio;

  8. Registro y Escalafón del Funcionario Público.

  9. Las demás oficinas nacionales y regionales requeridas para el desarrollo de sus funciones.

 

ARTÍCULO 8.- El Director Nacional de Servicio Civil será designado por el Ministro de Hacienda. Será funcionario de carrera y sólo podrá ser removido por justa causa previo proceso.

 

Para ser Director Nacional de Servicio Civil se requiere:

 

  1. Ser boliviano, mayor de treinta años y ciudadano en ejercicio.

  2. Poseer título universitario o equivalente y acreditar conocimientos técnicos y prácticos en administración de personal.

  3. Tener experiencia en cargos administrativos de alto nivel.

  4. No haber sido penado por la comisión de delitos o por infracción al presente Estatuto y sus reglamentos.

  5. No ejercer cargo público de elección popular; ni ser candidato para desempeñarlo.

  6. No estar declarado en insolvencia o quiebra.

  7. No ejercer ni haber desempeñado en los seis meses anteriores a su nombramiento, cargo de dirección en partidos políticos.

  8. No estar ligado por parentezco de consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado según cómputo civil, con ningún miembro del Tribunal de Personal.

 

ARTÍCULO 9.- El Director Nacional de Servicio Civil, planeará, dirigirá, coordinará y supervisará las actividades técnicas y administrativas de su dependencia, con sujeción a los siguientes deberes y atribuciones, los cuales podrá cumplir directamente o a través de los departamentos y secciones bajo sus órdenes: 

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Estatuto y sus reglamentos.

  2. Reclutar y seleccionar en base del mérito al personal para el servicio del Estado.

  3. Analizar, clasificar y valorar los cargos públicos.

  4. Promover y desarrollar programas de adiestramiento del personal al servicio del Estado, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de supervisores de todos los niveles.

  5. Promover la implantación de un sistema moderno y uniforme de administración de personal en todas las dependencias del Estado.

  6. Estudiar el problema de sueldos en tidas las dependencias estatales y proyectar e implantar en colaboración con el Director General de Presupuesto, un sistema de sueldos para la Administración Pública aplicando el concepto de que a trabajo y responsabilidad iguales corresponde igual sueldo.

  7. Establecer y mantener al día el escalafón o registro de antecedentes personales y de trabajo de los empleados públicos, así como elaborar las estadísticas pertinentes.

  8. Ejercer supervisión técnica y asesorar a las oficinas de personal de los ministerios y de otras dependencias para que las disposiciones del presente Estatuto sean cumplidas coordinadamente.

  9. Absolver las consultas que le formulen con relación a la aplicación del Estatuto y sus reglamentos.

  10. Certificar a las autoridades competentes las nóminas de elegibles para fines de designación de empleados públicos incluídas en el campo de aplicación del presente Estatuto.

  11. Proponer al Ministro de Hacienda la designación de los empleados de la Dirección Nacional de Servicio Civil, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.

  12. Presentar al Ministro de Hacienda en la primera quincena del mes de junio de cada año un informe de labores del ejercicio anterior y de sus proyectos para el siguiente.

  13. Dictaminar, antes de su promulgación sobre los proyectos de reformas al presente Estatuto y sus reglamentos.

  14. Comprobar que los aspirantes a cargos públicos reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 17° del presente Estatuto.

  15. Asistir a las reuniones del Tribunal de Personal con voz y sin voto.

 

ARTÍCULO 10.- El Tribunal de Personal estará compuesto por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes deberán poseer título universitario o equivalente, y acreditar conocimientos teóricos y prácticos en labores de administración, preferentemente de alto nivel. El cargo de miembro del Tribunal de Personal es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular.

 

ARTÍCULO 11.- Los miembros del Tribunal de Personal serán designados por el Presidente de la República en base a ternas presentadas por el Ministro de Hacienda y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

La forma de su designación se sujetará a las siguientes normas:

 

  1. Un titular, que actuará como Presidente, será designado directamente por el Presidente de la República, así como su suplente.

  2. Un titular y un suplente escogidos entre ciudadanos que no pertenezcan a la administración pública nacional, departamental, comunal o de entidades descentralizadas.

  3. Un titular y un suplente escogidos de las ternas que eleven los organismos laborales.

Cesarán en sus funciones por cualquiera de los siguientes motivos:

 

  1. Vencimiento del período para el que fueron designados.

  2. Renuncia.

  3. Incompetencia o negligencia comprobada en el cumplimiento de sus funciones, o cualquier otra causa justa, previo sumario que levantará el Director Nacional de Servicio Civil para someterlo a consideración del Poder Ejecutivo.

 

Los miembros titulares del Tribunal de Personal percibirán dietas que consignará el Presupuesto Nacional, por asistencia efectiva a las sesiones que indique el reglamento correspondiente. Los suplentes sólo asistirán a las reuniones en casos de ausencia justificada de su respectivo titular.

 

ARTÍCULO 12.- Para ser válidas las decisiones del Tribunal de Personal será necesaria la presencia de sus tres miembros, dos de los cuales deberán ser titulares, y del Director Nacional de Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 13.- El Tribunal de Personal conocerá y resolverá en última y definitiva instancia las apelaciones de los empleados incorporados al campo de aplicación del Estatuto, por resoluciones de sus jefes o de la Dirección Nacional de Servicio Civil que les afecten, de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo XIV del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 14.- Para el cumplimiento del artículo anterior el Tribunal, por intermedio de su secretario administrativo o el Director Nacional de Servicio Civil, tendrá facultad para investigar los hechos, hacer comparecer testigos, tomar declaraciones informativas y solicitar la presentación de cualquier prueba relacionada con el personal incluído en el servicio civil aplicando las disposiciones del presente Estatuto y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 15.- Incurrirá en desacato y quedará sujeto a la sanción legal correspondiente, toda persona que desatendiese sin excusa justificada, una orden de comparendo o que se negase a presentar declaraciones o la documentación que el Tribunal o el Director Nacional de Servicio Civil consideren pertinentes a la investigación. Quién prestare falso testimonio será sancionado con penas que irán desde suspensión sin goce de sueldo hasta despido.

 

ARTÍCULO 16.- El Director Nacional de Servicio Civil tendrá a su cargo la aplicación de la correspondiente sanción determinada por el Tribunal y al efecto el Tesoro Nacional no dará curso al trámite de pago de haberes de los empleados que se encuentren en tales circunstancias.

 

CAPÍTULO III

 

DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 17.- Para ingresar al servicio público comprendido dentro del campo de aplicación del Estatuto se requiere:

 

  1. Ser boliviano de nacimiento o por naturalización, u oriundo de países que admitan a los bolivianos a cargos públicos. En este último caso se exceptúan los cargos de confianza del Gobierno o de los servicios de seguridad del Estado.

  2. Poseer aptitudes físicas mínimas y morales, y reunir los requisitos prescritos para el ejercicio de los cargos.

  3. Prestar declaración jurada de sus bienes y renta, de acuerdo a disposiciones legales.

  4. Ser designado por autoridad competente de la nómina que certifique la Dirección Nacional de Servicio Civil.

  5. Prestar fianza, cuando sea requisito exigido por Ley, para el desempeño de determinados cargos.

  6. No tener decreto de acusación ni pliego de cargo ejecutoriado.

  7. Poseer carnet de identidad o certificado del Patronato Nacional de Menores según sea el caso y/o documentos que acrediten su situación militar.

  8. Prestar declaración de servicio leal y honesto a la Nación Boliviana.

 

ARTÍCULO 18.- Podrá expedirse los siguientes tipos de nombramientos:

 

  1. Nombramientos en propiedad o regulares.

  2. Nombramientos interinos.

 

 

ARTÍCULO 19.- Los nombramientos en propiedad o regulares se otorgarán siguiendo las normas expuestas en el Capítulo IV del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 20.- El nombramiento interino será expedido por la autoridad nominadora, previa certificación de la Dirección Nacional de Servicio Civil de que el candidato reune los requisitos para el cargo, y en las siguientes circunstancias:

 

  1. Cuando en la Dirección Nacional de Servicio Civil no existan candidatos elegibles, hasta por el tiempo necesario para tramitar el concurso y remitir la nómina.

  2. Cuando los cargos de empleados en vacaciones, licencias o suspensión requieran ser ocupados provisionalmente y ante la imposibilidad de efectuar recargo de funciones en otro empleado.

  3. Cuando las remuneraciones se hallen financiadas en el presupuesto de la respectiva repartición.

 

El ejercicio de un cargo en forma interina no podrá exceder de tres meses impostergables, excepto en los casos de suplencia temporal de un empleado en comisión por razones de adiestramiento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del presente Estatuto, o cuando el titular se halle acogido al seguro de enfermedad de acuerdo al Código de Seguridad Social.

 

CAPÍTULO IV

 

DEL RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN

DEL PERSONAL

 

ARTÍCULO 21.- La Dirección Nacional de Servicio Civil desarrollará planes de reclutamiento a fin de interesar en el servicio del Estado al personal idóneo.

 

ARTÍCULO 22.- La selección de las personas que deseen ingresar al servicio del Estado se hará sobre la base de méritos comprobados por medio de concurso y pruebas u otros medios de oposición admitiéndose únicamente a aquellos que reúnan los requisitos mínimos para el cargo. Para la preparación de las pruebas la Dirección Nacional de Servicio Civil podrá requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde se produzcan las vacancias, cuyos jefes estarán obligados a darlo. Cuando se trate de cargos de índole profesional podrá solicitar el asesoramiento de los colegios, institutos, academias y otros organismos profesionales.

 

ARTÍCULO 23.- Las pruebas se calificarán en base a una escala de uno a cien, estableciéndose sesenta puntos como calificación mínima para que el postulante sea considerado elegible al cargo.

 

ARTÍCULO 24.- Los exámenes de ingreso serán preparados, convocados y administrados por la Dirección Nacional de Servicio Civil con sujeción al presente Estatuto y sus reglamentos, y en base a las siguientes normas:

 

  1. No se harán preguntas relacionadas con la opinión o filiación política o religiosa del candidato.

  2. La convocatoria se hará por lo menos con quince días de anticipación, salvo casos de emergencia en los que el plazo podrá reducirse hasta cinco días. La publicación de las convocatorias se la efectuará mediante el Boletín Informativo de la Dirección Nacional de Servicio Civil. Copias de ésta deberán exhibirse en las reparticiones donde exista el cargo, objeto de la convocatoria y en otras interesadas.

  3. Los exámenes versarán sobre materias relacionadas con los cargos, según funciones descritas en las respectivas clases. Para cargos no clasificados se administrarán pruebas específicas de acuerdo a la naturaleza y requisitos del trabajo.

  4. La admisión a exámenes es libre para todas las personas que deseen postular al cargo.

  5. A juicio de la Dirección Nacional de Servicio Civil los exámenes podrán ser de antecedentes o sobre temas específicos o generales, debiendo previamente elaborar los programas sobre los que versarán éstos.

 

ARTÍCULO 25.- Las vacancias en el servicio público podrán ser cubiertas por ascensos, por traslados o por concurso de méritos. En los dos primeros casos se seguirá el procedimiento que establece el Capítulo IX del presente Estatuto. En el tercer caso se procederá conforme a las siguientes normas:

 

  1. La autoridad nominadora enviará a la Dirección Nacional de Servicio Civil una solicitud de Requerimientos de Personal en el formulario establecido.

  2. La Dirección Nacional de Servicio Civil preparará, convocará y administrará las correspondientes pruebas.

  3. Los postulantes que obtuvieran una calificación mínima, en cada caso previamente ponderada, constituirán la lista de elegibles, por orden descendente de calificación.

  4. El Director Nacional de Servicio Civil certificará una nómina compuesta por los cinco primeros nombres de la lista de elegibles, si se trata de una sola vacancia de la misma clase y agregará dos nombres por cada vacancia adicional.

  5. La autoridad nominadora designará de la nómina arriba citada a la persona que deban ocupar las vacancias. El Tesoro Nacional no dará curso al pago de Sueldos de las personas cuyos nombramientos no se ajusten a esta disposición.

  6. Si la autoridad nominadora no deseare designar de la nómina que se le certifique, la devolverá a la Dirección Nacional de Servicio Civil para que le envíe otra.

 

ARTÍCULO 26.- Para que un servidor público reciba la protección del presente Estatuto deberá pasar satisfactoriamente un período de prueba que será de seis meses a partir de la fecha de su posesión siendo condición indispensable que la repartición donde presta servicios se encuentre incorporada al régimen del presente Estatuto. El Tesoro Nacional no dará curso al pago de haberes de los funcionarios cuyo nombramiento no se ajuste a las disposiciones del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 27.- El período de prueba se regirá por las siguientes disposiciones:

 

  1. Se aplicará tanto en los casos de los empleados nuevos como en los de promociones.

  2. El Director Nacional deberá hacer conocer a la autoridad nominadora la situación de cualquier funcionario cuyo nombramiento hubiera sido resultado de fraude, de confusión de nombres o de otro error material evidente.

  3. La autoridad nominadora podrá separar al empleado de su cargo, durante el período de prueba, si en la práctica se establece:

    1. Que el empleado no ha demostrado poseer la idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo, previa evaluación de sus servicios en el formulario establecido por la Dirección Nacional de Servicio Civil.

    2. Que el empleado no cumple con los deberes y responsabilidades que le impone el cargo.

  4. La autoridad nominadora comunicará a la Dirección Nacional de Servicio Civil, al final del período de prueba, el resultado de los servicios del empleado durante dicho período.

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

DE LA CLASIFICACIÓN DE CARGOS Y

VALORACIÓN DE CLASES

 

ARTÍCULO 28.- La Dirección Nacional de Servicio Civil implantará un sistema de clasificación de cargos mediante el cual éstos se agruparán en clases por la similitud de sus tareas y responsabilidades, sin considerar las cualidades personales de quienes los ocupen.

 

ARTÍCULO 29.- Los cargos de una misma clase llevarán un mismo título y serán asignados a un mismo nivel de sueldos.

 

ARTÍCULO 30.- La Dirección Nacional de Servicio Civil elaborará un Manual de Clasificación y Valoración de Cargos que contendrá una descripción suscinta de la naturaleza de trabajo de cada clase de cargos, así como los requisitos mínimos indispensables para su desempeño.

 

ARTÍCULO 31.- La Dirección Nacional de Servicio Civil mantendrá al día el sistema de clasificación asignando los cargos nuevos a las clases existentes, creando o anulando conjuntamente con la Dirección de Presupuesto las clases que fueran necesarias, y reasignando, previos los estudios y las revisiones periódicas del caso, los cargos cuyas tareas cambien sustancial y permanentemente.

 

ARTÍCULO 32.- El Manual servirá para los siguientes fines:

 

  1. Establecer normas de reclutamiento y selección de personal idóneo para el servicio público.

  2. Programar el adiestramiento y la capacitación del personal.

  3. Para la elaboración del presupuesto nacional en lo concerniente a servicios personales.

  4. Para la racionalización y uniformidad de la nomenclatura de los cargos.

  5. Para justipreciar las tareas de las clases a fin de establecer el sistema de sueldos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°. del presente Estatuto.

  6. Para determinar el régimen de los ascensos, traslados y permutas de personal, según lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Estatuto.

  7. Para facilitar a los jefes un conocimiento funcional de los cargos y de la adecuada distribución de labores en las reparticiones bajo su dependencia así como para facilitar la aplicación del sistema de evaluación de servicios.

 

ARTÍCULO 33.- Los cambios en el sistema de clasificación, tanto en las reformas, inclusión o anulación de descripciones de clases, como también en la asignación de cargos nuevos o reasignaciones de los existentes, tendrán vigencia solo previa resolución de la Dirección Nacional de Servicio Civil, la cual será puesta en conocimiento de las autoridades nominadoras correspondientes.

 

ARTÍCULO 34.- La Dirección Nacional de Servicio Civil elaborará e implantará juntamente con la Dirección Nacional de Presupuesto, un Plan de Sueldos que complemente el Plan de Clasificación de Cargos.

 

CAPÍTULO VI

 

EL RÉGIMEN DE SUELDO

 

ARTÍCULO 35.- Los sueldos de los empleados que ocupen cargos incluídos en el sistema de clasificación que establece el Capítulo V del presente Estatuto, se regirán de acuerdo con las siguientes normas:

 

  1. Ningún empleado percibirá un sueldo inferior al mínimo del nivel asignado a su respectiva clase.

  2. Los sueldos serán determinados de acuerdo con los incisos c) y f) del artículo 9 del presente Estatuto, tomando en cuenta las disponibilidades fiscales y el costo de la vida; y fijando sumas mínimas, intermedias y máximas para cada clase.

  3. El sueldo comprenderá todas las remuneraciones correspondientes a servicios personales.

 

CAPÍTULO VII

 

DEL ADIESTRAMIENTO EN SERVICIO

 

ARTÍCULO 36.- Es obligación del Estado procurar el mejoramiento y ampliación de los conocimientos de sus funcionarios, por medio del adiestramiento que podrá ser sobre materias específicas relativas a la función, o generales en el campo de la administración pública.

 

ARTÍCULO 37.- La Dirección Nacional y el Instituto Superior de Administración Pública, junto con las autoridades correspondientes, programarán el adiestramiento de los funcionarios públicos de acuerdo a las necesidades y requerimientos formulados por los diversos organismos estatales, para-estatales e internacionales.

 

ARTÍCULO 38.- La asistencia y participación en el adiestramiento será obligatoria para los funcionarios públicos y se registrará en los expedientes de personal para los efectos de acciones de personal.

 

ARTÍCULO 39.- La Dirección Nacional de Servicio Civil y el Instituto Superior de Administración Pública administrarán conjuntamente con el Comité Nacional de Becas, los programas respectivos. Las becas serán concedidas con sujeción a las siguientes normas, además de las que señalen los reglamentos, de este Estatuto y del Comité Nacional de Becas.

 

  1. Sólo se concederán para estudios que tengan relación con las funciones del cargo.

 

  1. El estado se obligará a utilizar los servicios del becario y este a prestarlos a la finalización de sus estudios de acuerdo a lo estipulado en el contrato de beca. El incumplimiento del contrato por parte del empleado obligará la devolución del total del monto percibido como sueldo durante el tiempo de duración de la beca.

 

  1. Salvo en casos especiales ningún empleado podrá gozar de más de una beca en un período de dos años, o cuando menos haya cumplido las obligaciones emergentes de una anterior.

 

CAPÍTULO VIII

 

DE LA EVALUACIÓN DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 40.- La Dirección Nacional de Servicio Civil establecerá un sistema de evaluación de servicios que servirá de base para la concesión de estímulos tales como ascensos, aumentos de sueldos y otros que se establezcan. La ejecución del sistema quedará a cargo conjunto de los jefes, de los empleados y de la Dirección de acuerdo a reglamentos.

 

ARTÍCULO 41.- La evaluación de servicios contemplará por lo menos los siguientes aspectos:

 

  1. La cantidad de trabajo que produce el empleado.

  2. La calidad y acierto de la labor.

  3. El interés del empleado por la organización.

  4. Sus relaciones humanas.

  5. Su iniciativa.

  6. Su disciplina.

 

Para los empleados con responsabilidad de jefatura, se evaluará también la capacidad de mando.

 

ARTÍCULO 42.- El resultado de la evaluación de servicios necesariamente será dado a conocer al empleado con el propósito de lograr mayor eficiencia en la prestación de los servicios.

 

ARTÍCULO 43.- Los empleados a prueba por ingreso al servicio que obtenga una deficiente evaluación, serán retirados por la autoridad nominadora sin derecho a apelación.

 

CAPÍTULO IX

 

DE LOS ASCENSOS, TRASLADOS

Y PERMUTAS

 

ARTÍCULO 44.- Los ascensos de una clase a otra inmediata superior, en la misma línea de actividades o serie de clases, podrán efectuarse por concurso interno de acuerdo a las siguientes normas:

 

  1. No podrá concederse ascenso al funcionario que sea interino o no haya cumplido el período de prueba.

  2. No podrá concederse más de un ascenso a un mismo funcionario durante un lapso menor de dos años a no ser que obtenga el derecho a través de un concurso por oposición.

  3. Tendrá derecho preferente al ascenso el funcionario que haya obtenido las más altas calificaciones en las evaluaciones de sus servicios, y aprobado el examen respectivo.

  4. Salvo en el caso señalado en el inciso anterior, se concederá el ascenso por concurso de méritos que puede complementarse con el de oposición.

El concurso interno consistirá en la participación de lo sempleados de todas las dependencias de la repartición ministerial donde se produzca la vacancia. Puede ser de méritos mediante la calificación de las evaluaciones y otros antecedentes, o de oposición a través de exámenes. A criterio de la autoridad nominadora el concurso interno también puede consistir en la combinación de ambos sistemas. En cualquier caso los postulantes deberán reunir los requisitos señalados para la clase de cargo objeto del concurso.

 

ARTÍCULO 45.- En casos en que se hiciere concurso interno para ascenso y ningún funcionario alcazare la calificación mínima para ser declarado elegible, el cargo se llenará por concurso abierto al público, de acuerdo a las prescripciones del Capítulo IV del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 46.- Los ascensos a clases más altas que la inmediata superior sólo procederán cuando se hagan mediante concurso por oposición.

 

ARTÍCULO 47.- Los traslados y permutas se harán previa certificación de la Dirección Nacional de Servicio Civil de que se trata de cargos de igual clase y remuneración de acuerdo con las siguientes normas:

 

  1. La permuta sólo procedera si tanto los empleados como los jefes afectado manifiestan su conformidad.

  2. Ningún empleado podrá ser trasladado a no ser en los casos que determinen las necesidades y los reglamentos internos de la repartición. En este caso, los gastos de transporte suyos, de su familia y de sus enseres, correrán por cuenta del Estado, conforme la escala que establecerá el reglamento de este estatuto.

  3. En caso de que el traslado se origine a solicitud del empleado, los gastos a que se refiere el inciso anterior correrán por su propia cuenta.

  4. Cuando un cargo fuera suprimido, el empleado cesante será invitado a ocupar otro de la misma clase que estuviere vacante en la jurisdicción donde tiene su residencia.

 

CAPÍTULO X

 

DE LOS DEBERES, DERECHOS Y

PROHIBICIONES

 

ARTÍCULO 48.- Los funcionarios públicos regulares incluidos dentro del campo de aplicación del presente Estatuto gozarán de los siguientes derechos:

 

  1. Inamovilidad: El empleado regular sólo podrá ser removido del cargo si incurre en causal de despido y previo proceso sumario administrativo.

  2. Estabilidad: Ningún empleado podrá ser trasladado fuera de su jurisdicción sin su consentimiento, salvo en los casos en que le autoricen los reglamentos internos de trabajo.

  3. Ascensos en base a méritos, según lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Estatuto.

  4. Derecho preferencial de traslado a cargos vacantes de la misma clase que ocupa en caso de supresión de ésta.

  5. Derecho a la libre asociación.

  6. Derecho al beneficio de becas nacionales o extranjeras en base a sus méritos y capacidad, con goce de haberes.

  7. Derecho al respeto de la condición y dignidad humana.

  8. Derechos a la libre práctica de credo político y religioso siempre que no afecte la seguridad del Estado o altere el normal desenvolvimiento de los servicios públicos.

  9. Derecho a descanso y licencia remunerada por vacaciones anuales, enfermedad, matrimonio y otras de acuerdo a reglamento.

  10. Derecho a un sueldo justo y equitativo de acuerdo con las tareas y responsabilidades de su clase de cargo.

  11. Derecho a reclamar, ante la Dirección Nacional de Servicio Civil y el Tribunal del Personal, sobre las determinaciones que los perjudiquen.

  12. Derecho a una indemnización de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción no menor de seis meses cuando su cargo fuere suprimido y no hubiere otro vacante de la misma clase para trasladarlo.

  13. Derecho a la representación de órdenes contrarias a la ley o que consideren perjudiciales para el interés colectivo e individual.

  14. Derecho a tolerancia en el horario de ingreso y salida de las oficinas, con cargo de compensación, por estudios universitarios debidamente acreditados.

  15. Derecho al pago de pasajes y viáticos cuando sean comisionados en actos de servicio fuera del lugar de sus funciones.

  16. Derecho a recibir los premios y estímulos que este Estatuto concede por servicios distinguidos.

  17. Derecho a ser restituído a su anterior cargo a uno similar cuando habiendo sido ascendido no cumpla satisfactoriamente su período de prueba.

  18. Derecho a ser designado sin examen ni oposición en un cargo vacante similar al que ocupaba antes de haber ejercido un cargo del servicio excluido, siempre que su cesantía de éste no obedezca a las causales señaladas en los artículos 49 y 50 del presente Estatuto.

 

La indemnización a que se refiere el inciso 1) del presente artículo, será pagada al empleado en cuotas mensuales según sea el número de años de antigüedad, y cesará cuando sea nombrado para ocupar otro cargo en cualquier dependencia del Estado. Su cuantía mensual equivaldrá al monto sobre el cual se tributa a la renta por servicios personales.

 

ARTÍCULO 49.- Son deberes de los funcionarios públicos:

 

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

  2. Cumplir personalmente con solicitud y eficiencia las obligaciones inherentes a su cargo y observar las obligaciones reglamentarias de su repartición.

  3. Rendir las declaraciones que se les piden cuando fueren citados como testigos en reclamaciones e informaciones, así como suministrar los datos, constancias o certificaciones que sean requeridos por el Tribunal de Personal o la Dirección Nacional de Servicio Civil.

  4. Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo que por su naturaleza sean reservados.

  5. Rehusar dádivas, obsequios o recompensas directa o indirectamente que les sean ofrecidos como retribución por actos inherentes a sus cargos.

  6. Observar dignidad en el desempeño de su cargo y una conducta en su vida privada que no ofendan el orden y la moral pública ni menoscabe el prestigio del servicio público.

  7. Guardar al público toda la consideración y cortesía debidos, en sus relaciones con él motivadas en el ejercicio del cargo.

  8. Comunicar con 30 días de anticipación su decisión de renunciar a su cargo.

  9. Remplazar y realizar el trabajo de sus compañeros de labores, cuya inasistencia sea justificada, sin derecho a remuneración adicional.

  10. Realizar trabajos que respondan a su preparación especial o a su aptitud cuando lo exija el servicio, aún cuando ellos no estén comprendidos entre los que son inherentes al cargo que ocupa.

  11. Ser leal a la Nación Boliviana, al Supremo Gobierno y a los Poderes legalmente constituídos.

  12. Denunciar los hechos delictuosos que ocurran en su repartición, conforme a este Estatuto y al Código Penal.

  13. Concurrir a los cursos de adiestramiento para los cuales hubiesen sido seleccionados.

  14. Velar por la economía del Estado y por la conservación de los documentos, útiles, equipo y muebles confiados a su guarda o uso.

  15. Cumplir las órdenes de sus superiores excepto cuando sean manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes.

  16. Responder por los daños causados a los bienes y en general a la economía del Estado, imputables a su conducta, incapacidad o negligencia.

  17. Representar cualquier orden superior contraria a las leyes en vigencia o al interés público.

 

ARTÍCULO 50.- Está prohibido a los funcionarios públicos:

 

  1. Recoger o solicitar directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones o cuotas de otros empleados públicos, salvo previa autorización del Ministerio del Trabajo.

  2. Tomar contra cualquiera de los subalternos represalias por discrepancias personales, políticas, religiosas u otras,

  3. Recibir o solicitar dádivas o gratificaciones por la ejecución de las funciones emergentes de su condición de empleado público.

  4. Ejercer actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo remunerada por el Estado.

  5. Ejercer actividades propagandistas política - partidista en oficinas públicas, dentro del horario de oficinas.

  6. Representar a sociedades o empresas nacionales o extranjeras que tengan negocios con el Estado.

  7. Realizar contratos comerciales con el Estado.

  8. Ejercer actividades comerciales o industriales incompatibles con el ejercicio de sus funciones.

  9. Intervenir directamente o por interpósita persona en la obtención de concesiones o cualesquiera beneficios que importe privilegios a favor de empresas, sociedades o personas particulares.

  10. Ejercer más de un cargo remunerado, excepto cuando los horarios no se superpongan, o se trate de dietas o en los casos que se autoricen por Resolución Suprema.

  11. Declararse en huelga de cualquier naturaleza, individual o colectivamente, o dejar de cumplir los deberes y responsabilidad que corresponden al cargo.

  12. Recomendar a otros funcionarios públicos la comisión de actos contrarios a las leyes o que signifiquen favoritismo.

  13. Eludir la aplicación de las normas contenidas en el presente Estatuto y sus reglamentos.

 

La violación de cualquiera de los incisos de este artículo por parte de los funcionarios acarreará la pérdida del cargo.

 

CAPÍTULO XI

 

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 51.- Para garantizar el buen servicio público, se establecen las siguientes sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos que serán impuestos de acuerdo a reglamento.

 

  1. Advertencia Oral. Se aplicará por faltas leves.

  2. Censura Escrita. A imponerse cuando el empleado hubiese sido pasible de una advertencia oral durante el mismo mes calendario o cuando cometa una falta que no dé lugar a multa, suspensión ni despido.

  3. Multa. A imponerse en cualquier momento por faltas graves, con base en la remuneración total del empleado.

  4. Suspensión del Trabajo sin Goce de Sueldo. Se aplicará en cualquier momento hasta por quince días por faltas debidamente comprobadas. En los casos que el funcionario se encontrase sometido a la jurisdicción penal, su suspensión sin goce de sueldos de acuerdo a la gravedad de la causa será resuelta en única instancia por el Tribunal de Personal.

  5. Distinción. Según lo establecido en el Capítulo XII del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 52.- Las sanciones disciplinarias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior serán impuestas por los jefes inmediatos, con aviso a la Oficina de Personal correspondiente. Las sanciones señaladas en los incisos d) y e) se sujetarán a lo establecido en el Capítulo XIV de este Estatuto y su reglamento.

 

ARTÍCULO 53.- La destitución procederá por resolución de la respectiva autoridad nominadora, de acuerdo con el procedimiento que establece el Capítulo XIV del presente Estatuto y el correspondiente reglamento.

 

CAPÍTULO XII

 

DEL RÉGIMEN DE DESPIDO

 

 

ARTÍCULO 54.- Los funcionarios públicos incluídos en el campo de aplicación del presente Estatuto sólo podrán ser despedidos de sus cargos previo juicio sumario en cualquiera de los siguientes casos.

 

  1. Incurrir en cualquiera de las prohibiciones que establece el artículo 50 del presente Estatuto.

  2. Incurrir en delito de cohecho, peculado, prevaricato, soborno, desfalco, malversación o aquellos incursos en el Capítulo II del D. L. 4291 de 3 de enero de 1956.

  3. Cometer actos contrarios a la moral en el ejercicio de sus funciones.

  4. Asistir al trabajo en estado de ebriedad después de haber sido apercibido por una vez.

  5. Tener un mínimo de seis atrasos injustificados durante un mismo mes calendario. Los atrasos injustificados hasta el número de 5 serán pasibles al descuento de acuerdo a reglamento, y su reincidencia serán sancionados de acuerdo al inciso d) del artículo 51.

  6. Tener dos ausencias o abandonos injustificados durante un mismo mes calendario. Los atrasos mayores de media hora serán computados como ausencias.

  7. Incurrir durante un mismo año calendario en más de dos infracciones que signifiquen sanción disciplinaria de multa o suspensión.

  8. Tener descuido evidente y maltrato de los bienes del Estado después de haber sido apercibido por escrito.

  9. Demostrar desacato a las órdenes de sus superiores que no contravengan a la Constitución ni a las leyes en vigencia.

  10. Evidenciar negligencia ostensible en la atención y despacho de los asuntos que le conciernen.

 

ARTÍCULO 55.- Las acciones de personal relacionadas con el régimen de despido se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV de este Estatuto.

 

CAPÍTULO XIII

 

DE LA EXPIRACIÓN DE FUNCIONES

EN EL SERVICIO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 56.- El ejercicio de un cargo en la Administración Pública concluye por:

 

  1. Fallecimiento del funcionario.

  2. Incapacidad total declarada.

  3. Retiro por vejez.

  4. Supresión del cargo.

  5. Aceptación de renuncia.

  6. Destitución.

  7. Haber sido declarado culpable en la comisión de delitos comunes.

 

ARTÍCULO 57.- Cuando dentro de los programas de reorganización administrativa fuera necesario suprimir cargos que se encuentren en clases similares, los empleados serán separados en el siguiente orden:

 

  1. Empleados interinos.

  2. Empleados en periodo de prueba.

  3. Empleados regulares.

 

En el último caso, serán separados primero los que tuvieren la más baja evaluación de servicios, y en igualdad de ésta los de menos antigüedad.

 

Cuando se supriman cargos que sean únicos en la repartición no se aplicará la norma establecida en este artículo, siendo suficiente que la autoridad nominadora notifique a los empleados su cesantía con treinta días de anticipación, con aviso a la Dirección Nacional de Servicio Civil.

 

CAPÍTULO XIV

 

DE LAS INSTANCIAS Y RECURSOS

 

ARTÍCULO 58.- Los empleados incorporados al campo de aplicación del presente Estatuto podrán reclamar las resoluciones que les perjudiquen de sus jefes o de la Dirección Nacional de Servicio Civil, de acuerdo a las normas establecidas en este Capítulo.

 

ARTÍCULO 59.- Los reclamos por suspensión del trabajo sin goce de sueldos, por traslados, pago de indemnización, restitución al cargo, descensos y permuta, podrán efectuarse en primera instancia ante la autoridad inmediata superior que ordenó la acción, y si ésta la confirma ante el Tribunal de Personal en segunda y definitiva instancia.

 

ARTÍCULO 60.- Los reclamos emergentes de la evaluación de servicios podrán efectuarse en única instancia ante la Dirección General respectiva. Para los empleados con categoría de Jefe de Departamento o superior, existirá una segunda y definitiva instancia ante el Tribunal de Personal.

 

ARTÍCULO 61.- La sanción de destitución se sujetará a las siguientes normas:

 

  1. La autoridad nominadora, por sí o a requerimiento escrito del jefe inmediato del empleado que incurra en causal de despido, ordenará un juicio sumarlo a cargo de la oficina de personal respectiva o de la sección que ella designe.

  2. La autoridad nominadora podrá suspender preventivamente sin goce de sueldo y mientras se produce el fallo definitivo, al empleado cuya falta implique responsabilidad penal o a su juicio perjudique el desarrollo del sumario.

  3. En el juicio sumario se recibirán las pruebas de cargo y descargo en el término de ocho días.

  4. La oficina de personal o la sección encargada del sumario elevará a la autoridad nominadora el informe en conclusiones para que ésta dicte el correspondiente fallo en el término de diez días.

  5. El fallo a que se refiere el inciso anterior podrá ser reclamado en el término de cinco días ante el Tribunal de Personal, el que dictará su resolución en definitiva dentro de diez días, previo dictámen del Director Nacional de Servicio Civil.

  6. El fallo absolutorio concederá al empleado el derecho de ser reincorporado a su cargo inmediatamente, con el pago de sueldos que hubiese dejado de percibir.

 

ARTÍCULO 62.- Si el empleado afectado no aporta pruebas en el término del sumario, quedará destituído. En este caso la autoridad nominadora enviará de oficio los antecedentes al Tribunal de Personal para su confirmación, previo dictámen de la Dirección Nacional de Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 63.- La destitución dispuesta con sujeción a las normas y procedimientos del presente Capítulo eximirá al Estado de toda responsabilidad y hará perder al empleado todos los derechos del presente Estatuto, excepto la percepción de salarios legalmente devengados. Además lo excluirá del derecho de servir al Estado por un período de tres a cinco años desde la fecha de su destitución y esta se graduará de acuerdo a la gravedad de la falta previo trámite sustanciado ante el Tribunal de Personal.

 

ARTÍCULO 64.- Los derechos de los empleados y de las autoridades nominadoras para reclamar las acciones de personal prescriben:

 

  1. En cinco días hábiles:

  2. Las acciones de los jefes para imponer o solicitar sanciones disciplinarias a partir de la fecha en que tuvieren conocimiento de la comisión de los hechos, con prueba en contrario.

  3. Las acciones de los empleados para reclamar por resoluciones de sus jefes o de la Dirección Nacional de Servicio Civil que les perjudiquen, a partir de la fecha de su notificación.

 

  1. En treinta días hábiles:

  2. Las acciones de la autoridad nominadora para iniciar el trámite de destitución, a partir del día en que tuviera conocimiento de los hechos, salvo cuando haya responsabilidad penal o civil que prescribirán de acuerdo a las leyes que rigen la materia.

  3. Las acciones de la autoridad nominadora para anular los nombramientos, ascensos o traslados hechos por error a partir de la fecha en que se tuviere conocimiento del mismo, admitiéndose prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 65.- Todos los plazos que se indican en el presente capítulo son fatales y no admitirán prórroga alguna. El cálculo será hecho en base a días hábiles.

 

CAPÍTULO XV

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 66.- Quedan exentas del uso de papel sellado y del pago de timbres y derechos fiscales, todas las solicitudes y actuaciones que se hagan con motivo de la aplicación del presente Estatuto y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 67.- Será nula cualquier acción de personal que se hiciere en contravención con las disposiciones del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 68.- Las autoridades que den curso al pago de sueldos a personas cuyo nombramiento, ascenso, traslado, permuta o aumento de sueldo, sea efectuado en contravención con las disposiciones del presente Estatuto y sus reglamentos, serán sancionados con la pena de destitución, y obligados a reintegrar al Tesoro Nacional los sueldos indebidamente pagados.

 

ARTÍCULO 69.- Los funcionarios que realicen trabajos extraordinarios y sobresalientes de beneficio público, superando el rendimiento y eficiencia exigidos para el desempeño de sus cargos, o contribuyan al mejoramiento de los servicios y a la reorganización de la administración pública mediante planes y estudios aprobados por autoridad competente, serán merecedores a distinciones, premios pecunarios o viajes de estudios y especialización, pagados por el Estado o concedidos por instituciones extranjeras, según lo establecerá en detalle el reglamento del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 7.- Además de los estímulos a que se refiere el artículo anterior y con el fin de otorgar reconocimientos a los funcionarios públicos cuyo desempeño sea considerado sobresaliente en cuanto a idoneidad, comportamiento, afán de superación y dedicación al servicio, se instituyen los siguientes estímulos honoríficos:

 

  1. Certificado al mérito.

  2. Diploma de Servicios distinguidos.

  3. Diploma y Condecoración de servicios distinguidos.

 

Dichos estímulos serán concedidos al final de cada año calendario, de acuerdo con las normas establecidas mediante Decreto Supremo.

 

 

 

 

CAPÍTULO XVI

 

DE LAS DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

 

 

ARTÍCULO 71.- En las localidades donde no existen las oficinas regionales a que se refiere el inciso e) del artículo 7 del presente Estatuto, la Dirección Nacional de Servicio Civil tendrá la facultad para delegar provisionalmente su autoridad en funcionarios de esas localidades, quienes tendrán la obligación de dar cumplimiento al respectivo mandato.

 

ARTÍCULO 72.- El presente Estatuto tendrá vigencia en las reparticiones del Estado que efectúen tareas de reorganización administrativa conjuntamente con la Dirección Nacional de Servicio Civil en base a la efectiva aplicación de los siguientes programas: 

  1. Estatuto Orgánico y Plan Estructural.

  2. Plan de Clasificación de Cargos.

  3. Plan de Sueldos.

  4. Reglamento Interno de Personal.

  5. Organización y Métodos.

 

El Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Ministro de la repartición donde se hayan cumplido las normas citadas en el presente artículo, emitirán Resolución Ministerial conjunta determinando la incorporación del servicio respectivo al campo de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.

 

ARTÍCULO 73.- Cuando los programas establecidos en el artículo anterior sean desvirtuados en su ejecución, el Ministro de Hacienda dispondrá la exclusión del servicio respectivo del campo de aplicación del Estatuto, a solicitud expresa y motivada de la Dirección Nacional de Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 74.- La Dirección Nacional de Servicio Civil elevará a consideración del Poder Ejecutivo a través del Ministro de Hacienda, los proyectos de reglamentación del Estatuto en el término de noventa días de dictado el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 75.- El Poder Ejecutivo autorizará la erogación de los fondos de refuerzo para servicios personales y gastos que demande la ejecución del presente Estatuto y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 76.- El Ministro de Hacienda someterá a consideración de los Presidentes de la República las ternas correspondientes para la nominación del Tribunal de Personal.

 

Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto- Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivas Carteras quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto - Ley.

 

Es dado en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno Anaya, Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Tcnl. Oscar Quiroga Terán, Cnl. Jaime Berdecio Zilvetti, Tcnl. Samuel Gallardo Lozada, Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Tcnl. Hugo Bánzer Suárez, Cnl. José Carrasco Riveros, Cnl. Juan Lechín Suárez.

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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