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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07360

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la política económica de la Excelentísima Junta Militar de Gobierno tiende a la incentivación de la actividad minera del país y consecuentemente al fomento de las exportaciones como un medio para mejorar la situación de la balanza de pagos;

 

Que con tal objetivo han sido promulgados el nuevo Código de Minería y el Decreto Ley de Inversiones, creando un clima adecuado para las inversiones y reinversiones en la industria minera;

 

Que las sucesivas rebajas otorgadas sobre regalías no han sido suficientes para fomentar la producción, siendo necesario por lo tanto racionalizar y rebajar sustancialmente la actual escala de regalías para los minerales de estaño;

 

Que la referida racionalización debe tender a simplificar el sistema y vigente, aplicando las regalías de conformidad con lo establecido en el Código de Minería, en base al contenido fino y la cotización internacional;

 

Que es propósito del Supremo Gobierno promover y estimular el desarrollo de la industria minera dictando las normas y disposiciones legales que coadyuben su total recuperación;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO 1.- En sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras, de acuerdo al Artículo 118 del Código de Minería, los exportadores de estaño pagarán una regalía en divisas extranjeras de libre convertibilidad, conforme a la siguiente escala que se aplicará sobre el valor bruto de las exportaciones:

 

  1. Escala de regalías:

 

Cotización

 

Regalía en

por libra

 

centavos

fina $us.

 

de $us.

 

1.10

 

 

-

1.20

 

2.50

1.30

 

5.20

1.40

 

8.10

1.50

 

11.20

1.60

 

14.50

1.70

 

18.00

1.80

 

22.70

1.90

 

25.60

2.00

 

29.70

2.10

 

34.00

2.20

 

38.50

2.30

 

43.20

2.40

 

48.10

2.50

 

53.20

 

Para cotizaciones intermedias a las señaladas en la escala, los porcentajes se determinarán mediante el procedimiento de la interpolación proporcional.

 

  1. Los porcentajes de regalía del inciso anterior se aplicará también al estaño contenido en los productos, subproductos, y escorias de fundición cuya ley sea inferior al noventinueve por ciento (99%) de estaño, excepto las aleaciones para las cuales se dictará disposición especial en cada caso.

 

  1. Las exportaciones de minerales de estaño, con leyes inferiores al 20% efectuadas por los mineros chicos a través del Banco Minero de Bolivia, gozarán de una rebaja del 50% de la escala fijada en el inciso a) del presente artículo, por el período de un año impostergable a partir de la vigencia del presente Decreto. Esta rebaja se aplicará en base al tonelaje entregado al Banco Minero de Bolivia durante el año 1964; cualquier excedente sobre dicho tonelaje pagará las regalías del inciso a)

 

  1. El estaño denominado micro-cristalino o coloidal con ley inferior al 20% gozará de una rebaja del 50% de la escala señalada en el inciso a). Este beneficio será otorgado mediante Resolución expresa, la misma que será renovada anualmente a gestión de parte interesada.

 

  1. La regalía de los otros minerales contenidos en los complejos, se calculará de acuerdo con sus respectivas escalas.

 

ARTÍCULO 2.- Para la liquidación de regalías se establecen las siguientes definiciones y reglas:

 

  1. Ley del mineral: es el porcentaje de contenido fino de metal en el peso neto.

 

  1. Peso bruto: es el peso del mineral más su envase, saco metalero o envuelta y el peso del mineral que se exporta a granel.

 

  1. Peso neto: es el peso del mineral sin envase. Si la exportación se realiza en sacos metaleros, del peso bruto se deducirá el uno por ciento (1% para determinar el peso neto.

 

El peso bruto de los minerales que se exporten sin envase a granel, será su peso neto.

 

  1. Peso fino: es el que corresponde al contenido de metal fino en los minerales y se lo establece multiplicando la ley del mineral por su peso neto.

 

  1. Valor bruto: es el valor del peso fino a la cotización oficial fijada por el Ministerio de Hacienda.

 

  1. La determinación de pesos se regirá por las siguientes equivalencias;

 

  Una onza troy igual a 31,1035 gramos.

  Una libra igual a 453,59 gramos.

  Un kilogramo igual a 2.20462 libras

  Una unidad corta igual a 20 libras.

  Una unidad larga igual a 22, ‘4 libras.

  Una tonelada corta igual a 2.000 libras o 907.1858 kilogramos.

  Una tonelada métrica igual a 2.204,62 libras o 1.000 kilogramos.

  Una tonelada larga igual a 2.240 libras o 1.016,05 kilogramos.

 

  1. Las leyes del mineral declaradas por el exportador son provisionales hasta la presentación de las cuentas de venta definitivas, con un plazo máximo de ciento ochenta días corridos a partir de la fecha de exportación del mineral.

 

  Cuando las leyes del mineral registradas en la cuenta de venta definitiva acusen diferencia con las leyes provicionales declaradas por el exportador, se liquidará en la siguiente forma;

 

  La reliquidación por diferencia de ley del mineral entre la declarada por el exportador y la registrada en la cuenta de venta definitiva, será efectuada en base a la cotización oficial de la liquidación provisional de regalías;

 

  Estas reliquidaciones serán contabilizadas por la repartición correspondiente del Ministerio de Hacienda, a objeto de efectuar compensaciones semestrales por las diferencias establecidas, sean éstas a favor del Estado o del exportador. Si la diferencia semestral resulta a favor del Estado el Ministerio de Hacienda girará al exportador la correspondiente nota de cargo, En caso contrario, la diferencia resultante que fue cobrada en exceso se abonará en favor del exportador.

 

  1. Cuando la diferencia de la ley del mineral sea de más de tres unidades por ciento entre la declarada por el exportador y la cuenta de venta definitiva, en perjuicio del Estado, se aplicará al exportador una multa por el 100% del valor de la regalía correspondiente a dicha diferencia, únicamente por el lote o embarque que figure en la cuenta de venta definitiva;

 

  1. Cuando en las cuentas de venta definitivas se registren contenidos secundarios, el Ministerio de Hacienda efectuará la correspondiente liquidación a base de las cotizaciones oficiales o en defecto de ellas, de las cotizaciones internacionales que regían en la fecha de exportación del mineral principal;

 

  1. En caso de que las cuentas de venta definitivas incluyan más de una póliza de exportación, los promedios de leyes registrados en la cuenta de venta definitiva, deben ser comparados con los promedios de leyes de minerales consignados en las pólizas de exportación correspondientes a dicha cuenta de venta, para los efectos de reliquidación.

 

  1. El Ministerio de Hacienda comunicará quincenalmente a las Aduanas las cotizaciones oficiales que deben aplicarse para la determinación del valor bruto imponible de las exportaciones y serán definitivas para el pago de regalías. Tales cotizaciones serán el promedio quincenal de las más altas que se registren oficialmente en los mercados de metales de Londres y Nueva York.

 

  1. Para las conversiones monetarias, se utilizará los promedios quincenales de los tipos de cambio que emplea el Banco Central de Bolivia, para el mismo objeto y en el mercado libre.

 

  El Ministerio de Hacienda comunicará a las Aduanas estos promedios, cada quincena, para su vigencia, No podrá existir más de un tipo de cambio promedio para la conversión de una determinada moneda a otra.

 

ARTÍCULO 3.- Los minerales contenidos en los concentrados que se exportan no comprendidos en disposiciones vigentes sobre regalías, y que son abonados por los compradores en forma de promedio u otra de liquidación pagarán una regalía del - 2.5% sobre el monto de dicho promedio o liquidación declarados en la cuenta de venta final.

 

ARTÍCULO 4.- Se deroga el Decreto Supremo Nº 06717 de 25 de marzo de 1964 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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