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DECRETO LEY Nº 07354

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que en cumplimiento y ejecución de los Decretos Supremos Nos. 07070 y 07133, se hace necesaria la adopción de medidas de previsión que permitan planificar y regular la zafra de 1966 en condiciones ventajosas para la economía nacional;

 

Que durante las zafras de los años 1964 y 1965 fue permitida la molienda adicional de caña con el fin de solucionar el problema creado por los excedentes de la producción cañera;

 

Que la existencia de un stock generado por los excedentes de azúcar de los años 1964 y 1965 determina la inmovilización de capitales, privando al país de su utilización en obras de desarrollo económico.

 

Que se ha establecido que la caña entregada a los ingenios durante la zafra de 1965 sobrepasa las necesidades del consumo nacional y de las exportaciones efectuadas;

 

Que es necesario hacer conocer a los agricultores cañeros con la debida anticipación, con los resultados obtenidos hasta la fecha, que en la zafra del año 1966 sólo será posible la producción de azúcar en una cantidad igual a la prevista por el Decreto Supremo Nº 07133;

 

Que es propósito del Supremo Gobierno alentar la diversificación agropecuaria en el Departamento de Santa Cruz, a fin de no confrontar en el futuro nuevos problemas emergentes de la sobreproducción cañera;

 

Que es asimismo necesario proteger la estabilidad de la industria azucarera y la propia economía del sector productor cañero limitando los cultivos de caña en áreas nuevas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO 1.- Para la zafra del año 1966 solamente se molerá la cantidad de caña necesaria para producir como máximo 1.807.804 quintales de azúcar, incluyendo la de exportación. La distribución de cupos a los proveedores de materia prima será regulada por el Ministerio de Economía Nacional y por CNECA.

 

ARTÍCULO 2.- En virtud del artículo anterior, los ingenios no recibirán sino la cantidad de caña necesaria para cubrir la producción de azúcar antes señalada.

 

ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha se prohibe toda ampliación de cultivos y reposiciones de caña que incidan en una mayor producción de materia prima destinada a la elaboración de azúcar fijada en el artículo 1°.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Jaime Berdecio Z., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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