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DECRETO LEY Nº 07343
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que por Decretos Supremos Nos. 1073 de 4 de marzo de 1948, 1417 de 16 de diciembre del mismo año y 6979 de 4 de diciembre de 1964, se ha dispuesto, que los organismos del sector público descentralizado, sometan a consideración del Ministerio de Hacienda sus proyectos de presupuestos anuales para su correspondiente aprobación por parte del Poder Ejecutivo;
Que, debido a fallas de coordinación en la práctica el proceso de elaboración y aprobación presupuestaria sufre entorpecimientos que se hace necesario subsanar para cumplir con el espíritu de las disposiciones antes mencionadas y, proveer oportunamente a la Nación de un Presupuesto que contemple la realidad financiera del país, con posibilidades de guiar y medir su desarrollo.
Que el Supremo Gobierno, tiene interés en utilizar el Presupuesto General de la Nación como instrumento principal de planificación económica del sector público, integrándolo con los Planes de Desarrollo Económico y Social del país para una mejor operabilidad y control de éstos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A N:
ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Hacienda y la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación, conjuntamente con los respectivos organismos del Sector Público, prepararán el Presupuesto General de la Nación en forma integrada por sectores hasta el 30 de noviembre de cada año, fecha en la que será puesto en conocimiento del Ejecutivo, debiendo contemplarse en este documento las metas a cumplirse en el curso de la respectiva gestión financiera, en base a todos los recursos disponibles, provengan estos del fondo ordinario del Tesoro Nacional, de la Renta Destinada, de préstamos internos o externos, subvenciones, donaciones en dinero o especie sea nacional o extranjera y los que pueden canalizarse a través de convenios con USAID/B u otra fuente.
ARTÍCULO 2.- Todas las entidades del sector público descentralizado, sea cual fuere el grado, naturaleza de su descentralización, quedan sometidas a la Ley Orgánica de Presupuestos y a las decisiones que el Supremo Gobierno adopte en esta materia, estando obligadas a proporcionar las facilidades necesarias y las informaciones que requiere la Oficina de Presupuestos para la elaboración de sus proyectos, de acuerdo a las técnicas de la programación presupuestaria, debiendo además, para dicho efecto depender en lo funcional de las oficinas o departamentos administrativos, de contabilidad o control presupuestario de la Dirección General del Tesoro Nacional y de Presupuesto. La contravención a las disposiciones anotadas, por parte de los personeros o ejecutivos de estas entidades dará lugar a la responsabilidades consiguientes en la vía administrativa sin perjuicio de la sanción penal por incumplimiento a la ley y órdenes superiores de acuerdo al Capítulo V, Título VI, Libro Segundo del Código Penal, debiendo quedar suspendidos del ejercicio de sus funciones mientras se sustancie el proceso respectivo.
ARTÍCULO 3.- La Contraloría General de la República en uso de las atribuciones fiscalizadoras que le acuerda la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1928 y otras disposiciones complementarias, ejercerá el control presupuestario imponiendo a estas entidades la observancia estricta de las normas que regulan el manejo de fondos, quedando terminantemente prohibido la autorización de pagos no consignados en los presupuestos debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo. Además condicionará sus organismos de fiscalización, a la ejecución y control de los Planes y Programas de Desarrollo del país a objeto de cuantificar los resultados obtenidos mediante la evaluación consiguiente.
ARTÍCULO 4.- La contabilidad de todos los organismos ejecutores del sector público debe ser realizada de acuerdo al patrón básico a darse por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación, debiendo la Oficina nombrada en primer término consolidar estos resultados en el Balance General de la Nación y elevar al Ejecutivo un informe anual de las operaciones financieras del Estado al término de cada gestión económica.
ARTÍCULO 5.- Las estructuras organizativas de las entidades, centralizadas como descentralizadas, no podrán ser reestructuradas sin la autorización del Ministerio de Hacienda.
Las modificaciones estructurales básicas sólo podrá hacerse en base al presupuesto en función del Plan de Desarrollo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Hugo Bánzer S., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal R., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.
TEXTO DE CONSULTA
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