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DECRETO SUPREMO N° 12011
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo N° 10901, de 8 de junio de 1973, al que se refiere la Resolución Suprema N° 168063, de 26 de junio de 1973, instituye el pago de haberes a los funcionarios públicos mediante cheques procesados por el Centro Nacional de Computación, en sustitución de las antiguas papeletas IBM;
Que, las indicadas normas requieren de un reajuste para la mejor operabilidad del Cheque del Funcionario Público según nuevos requerimientos y experiencias obtenidas.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON EL DICTÁMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA Y PLANEAMIENTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Cheque del Funcionario Público, establecido para el pago de haberes a los funcionarios de la Administración Pública tendrá validez para su cobro, tanto en la Banca estatal como en la privada, en la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- El Cheque del Funcionario Público constituye una orden de pago intransferible que permite a su titular cobrar el monto consignado en dicho documento.
ARTÍCULO 3.- El pago se realizará a la sola presentación del Cheque, contra una cuenta especial que el Tesoro General de la Nación abrirá para este efecto en un Banco Estatal o privado, en el que depositará el importe de la planilla a pagarse acompañado al efecto el Estado de Bancos correspondientes.
ARTÍCULO 4.- El Cheque tendrá una validez de sesenta días computables desde la fecha de su emisión, ya sea para su cobro en efectivo, o para depósito en cuenta corriente o de ahorros. Vencido este plazo los pagos de haberes se efectuará sólo mediante Cheques individuales, previa comprobación de los derechos del funcionario.
ARTÍCULO 5.- El cobro del Cheque del Funcionario Público, procederá con la presentación de la cédula de identidad personal, para cobro en efectivo o para depósito en cuenta corriente o de ahorro o por el Tesoro General de la Nación a apoderados legalmente acreditados.
ARTÍCULO 6.- El Tesoro General de la Nación, en coordinación con la banca estatal y privada, establecerá el número de organismos de la Administración Pública que serán atendidos en cada Banco para el pago mensual de haberes.
ARTÍCULO 7.- Prohíbese a los Bancos estatales y privados aceptar para depósito en cuentas corrientes o de ahorros Cheques del Funcionario Público cuyos destinarios sean personas distintas al titular de la cuenta.
ARTÍCULO 8.- Los funcionarios públicos percibirán sus haberes en proporción a los días trabajados, de acuerdo con las siguientes normas:
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Las altas y bajas de personal que se produzcan entre el 1° y 10 de cada mes se incluirán en las planillas de pago en proporción a los días trabajados.
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Los cheques del funcionario dado de baja después del día 10 de cada mes se revertirán al Tesoro Nacional por el habilitado o pagador respectivo en la cuenta “Reversión Cheques del Funcionario Público”, requisito con el cuál el Tesoro girará cheques individuales en proporción a los días trabajados;
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Los funcionarios designados o promovidos después del día 10 de cada mes cobrará sus haberes mediante cheques individuales por los días trabajados.
ARTÍCULO 9.- Los Bancos que reciban depósitos para el pago de haberes de la Administración Pública, revertirán los saldos no pagados en el término de 60 días computables desde la fecha de depósito, al Banco Central en la cuenta que al efecto establezca el Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 10.- El Tesoro General de la Nación, juntamente con un representante de la Contraloría General de la República, verificará la corrección de los fondos revertidos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Finanzas, en coordinación con los Bancos estatales y privados, estudiará un sistema de incentivos y beneficios especiales para los funcionarios públicos que mantengan cuentas corrientes o de ahorro en el sistema bancario.
ARTÍCULO 12.- El pago de haberes a los funcionarios de la Administración Pública se hará mensualmente de acuerdo con un calendario que permita descongestionar el trabajo de los Bancos que participen del sistema.
ARTÍCULO 13.- Es obligación de los indicados Bancos informar al Tesoro General de la Nación y a la Contraloría General de la República sobre las anormalidades que se produjeran en los pagos a la Administración Pública mediante el presente sistema.
ARTÍCULO 14.- El presente Decreto tendrá aplicación a partir del 1° de noviembre de 1974.
ARTÍCULO 15.- Quedan abrogados el Decreto Supremo N° 10901 de 8 de junio de 1973 la Resolución Suprema N° 168063; de 26 de junio de 1973 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El Señor Ministro d Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de al ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.
TEXTO DE CONSULTA
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