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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07333

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR

DE GOBIERNO

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo a los Decretos - Leyes de 6 de diciembre de 1937 y 10 de abril de 1940, Ley de 21 de octubre de 1947 y demás disposiciones legales pertinentes, el Supremo Gobierno ha venido otorgando los títulos en provisión nacional en favor de médicos, abogados, ingenieros, farmacéuticos y otros profesionales liberales;

 

Que en el caso de los abogados, el precitado Decreto - Ley de 10 de abril de 1940 en su artículo primero, dispone que el Diploma Universitario de Licenciado en Derecho, constituirá suficiente antecedente legal para que el Estado expida título en provisión nacional, suprimiéndose el examen de Corte prescrito por el Art. 273 de la Ley de Organización Judicial y por el Decreto - Ley de 18 de enero de 1938, elevado a rango de Ley por la de 8 de diciembre de 1941;

 

Que organismos universitarios invocando el Decreto Ley de 10 de abril de 1940, han solicitado se haga extensiva la concesión de títulos en provisión nacional en favor de los egresados de las Escuelas Técnicas de las Universidades, por ser conveniente al desarrollo de la economía del país el concurso de los técnicos - medios que han cumplido los requisitos exigidos por las Casas Superiores de Estudio;

 

Que en la generalidad de los países, se reconoce como único documento para el ejercicio profesional, el expedido por las respectivas Universidades en favor del Licenciado o Egresado, título que lleva las firmas del Rector o Vice Rector de la Universidad y del Decano o Director de la Facultad correspondiente, en cuyo sentido se han pronunciado también diversos Congresos Académicos y de Profesionales;

 

Que es necesario modificar el actual régimen de extensión de títulos, reemplazándolo por el de los títulos profesionales extendidos por las respectivas Universidades y cuya validéz plena queda reconocida por el del presente Decreto Ley.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, los títulos profesionales serán otorgados por las respectivas Universidades del país, a nombre de la Nación, en favor de aquellas personas que ostenten diploma de Licenciado o Egresado, después de haber cumplido los requisitos de estudio exigidos por los Estatutos y reglamentos universitarios.

 

ARTÍCULO 2.- El Diploma Universitario de Licenciado en Derecho, constituye suficiente documento legal para que las universidades respectivas expidan el título profesional de Abogado, quedando suprimido a partir de la fecha, el examen de Corte que se encontraba establecido por el Art. 273 de la Ley de Organización Judicial y el Decreto - Ley de 18 de enero de 1938, elevado a Ley por la de 8 de diciembre de 1941.

 

ARTÍCULO 3.- Las Universidades también otorgarán a nombre de la Nación, títulos profesionales de Técnicos Constructores, Químicos y Topógrafos a los egresados de las Escuelas Técnicas, que hubiesen llenado las formalidades señaladas en la última parte del Art. 1º de este Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- Para habilitarse en el ejercicio de la profesión, el interesado deberá, obligatoriamente, inscribir su título en el Registro o Matrícula que según la rama profesional se establecerá en cada Ministerio.

 

ARTÍCULO 5.- Los que hubiesen obtenido el título de Médico - Cirujano, para tramitar su inscripción en la Matrícula al que se refiere el artículo anterior, acreditarán, además, haber prestado servicios en Provincia, durante un año.

 

ARTÍCULO 6.- Todo título profesional otorgado por las Universidades del país, a nombre de la Nación, llevará las firmas auténticas del Rector o Vice Rector de la Universidad y del Decano o Director de la Facultad o Escuela Superior respectiva, así como los sellos correspondientes y la firma del interesado.

 

ARTÍCULO 7.- Para la inscripción del título en el Registro o Matrícula, el interesado presentará su solicitud ante el Ministerio correspondiente, acompañando la documentación legal y título profesional expedido por la Universidad después de cuyo examen se dictará la Resolución Ministerial disponiendo aquella inscripción.

 

ARTÍCULO 8.- La presente disposición legal, no entraña modificación del régimen impositivo vigente para el otorgamiento de títulos profesionales; debiendo abonarse los gravámenes respectivos a tiempo de efectuarse la inscripción en la Matrícula.

 

ARTÍCULO 9.- Se deroga el Decreto - Ley de 6 de Diciembre de 1937; el Art. 273 de la Ley de Organización Judicial; el Capítulo IV, artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto Ley de 18 de enero de 1938 elevado a Ley por la de 8 de diciembre de 1941 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de este Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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