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DECRETO SUPREMO N° 11971
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, en cumplimiento del Art. 137 del Código de Electricidad aprobado mediante diante D.S. N° 08438 de 31-VI-68, el Art.1° del D.S. N° 10842 de 7-V-73, dispone que las empresas establecidas o que se establezcan en el país con carácter de servicio público de electricidad quedando exoneradas del pago de los derechos e impuestos de importación para sus maquinarias y materiales destinados exclusivamente a sus instalaciones, con excepción de la tasa de servicios prestados que serán pagados por un sólo mes comercial;
Que, con posterioridad, el Decreto Supremo N° 11186 de 21-Xl-73- aprobó una escala retributiva de servicios prestados y un recargo del 2 por ciento mensual sobre valor CIF Aduana por todo el tiempo transcurrido hasta la extracción de la mercadería.
Que, el Estado ha suscrito convenios internacionales de crédito para el desarrollo del sector eléctrico en el país, sobre la base de las facilidades y garantías otorgadas por el Código de Electricidad y disposiciones legales correspondientes.
Que, las exenciones y facilidades otorgadas para la importación de maquinaria, equipos y materiales destinados a las empresas de servicio público de electricidad no solamente tienen por objeto hacer posible la ejecución del plan nacional de electricidad con la utilización de créditos internacionales, sino también reducir los costos que influyen en la determinación del precio de venta al consumidor final.
Que, es deber del Estado dictar las disposiciones necesarias que hagan efectivas las facilidades ofrecidas al sector encargado del Suministro de energía eléctrica con carácter de servicio público.
EN CONSEJO DE MINISTOS Y CON EL DICTÁMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA Y PLANEAMIENTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- En vía de complementación del Decreto Supremo N° 11186 de 21-XI-73, las importaciones de maquinarias, equipos, materiales y similares con destino a las empresas de servicio público de electricidad estatales o privadas según definición del Código de Electricidad, pagarán únicamente la tasa retributiva de servicios prestados del 2 por ciento solo un mes comercial, sin recargo alguno, liberándose los cobros adicionales del recargo por servicios prestados acumulados, que se liquidan después de vencidos los primeros 30 días.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finazas y Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Tores Navarro, Walter Núñez Rivero.
TEXTO DE CONSULTA
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