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DECRETO SUPREMO Nº 11952

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la nueva estructura política establecida en el país impone la necesidad de reglamentar las últimas disposiciones legales, para su correcta aplicación;

 

Que, el Decreto Ley N° 11947, de 9 de noviembre de 1974, dispone la cesación del mandato de los dirigentes sindicales hasta que se dicten las normas que regulen la actividad sindical en el país;

 

Que, la misma disposición prohibe la paralización de las actividades laborales, debiendo determinarse las sanciones a quienes infrinjan dicha norma legal;

 

Que, es necesario adoptar medidas transitorias conducentes a permitir la vinculación de los trabajadores con los empleadores y las autoridades del Gobierno Nacional;

 

Que, como emergencia de las consideraciones anotadas;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- En tanto se promulgue el Código del Trabajo, el Ministerio de Trabajo, designará Coordinadores Laborales en cada centro de producción, para que cumplan funciones de vinculación de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 2.- Serán funciones de los Coordinadores Laborales:

 

Vincular a los trabajadores de las respectivas empresas o entidades en sus peticiones ante los empleadores y los organismos del Estado;

Organizar Comités compuestos por cuatro trabajadores, cuando las circunstancias lo exijan;

Organizar bajo su responsabilidad, el patrimonio social de los trabajadores;

 

ARTÍCULO 3.- Los comités de trabajadores se organizarán con la autorización del Ministerio del Trabajo para todos aquellos casos en que se requiera representar los intereses del sector respectivo. Su vigencia estará limitada a la solución de cada caso.

 

ARTÍCULO 4.- Independientemente del Artículo anterior, en casos especiales y a juicio del Ministerio de Trabajo, este Despacho designará directamente coordinadores con los sectores laborales de cada fuente de trabajo;

 

ARTÍCULO 5.- En cada sector laboral se designarán coordinadores, cuyo número será determinado por el Ministerio de Trabajo.

 

ARTÍCULO 6.- Los coordinadores administrarán el patrimonio social de las ex-Federaciones respectivas.

 

ARTÍCULO 7.- Las huelgas, paros, actos de sabotaje y trabajo a desgano, prohibidos

por el Decreto Ley N° 11947 y que se produzcan en las empresas y entidades del Sector Público, darán lugar al inmediato despido de los infractores, sin goce de beneficios sociales. En los casos producidos dentro del Sector Privado, se efectuará una conminatoria previa de retorno al trabajo en el término de 24 horas, vencido el cual serán sancionados con igual despido los trabajadores que no hubiesen acatado esta advertencia. En este último caso, se requerirá la autorización expresa del Ministerio de Trabajo.

 

ARTÍCULO 8.- En aplicación del Artículo 12 del Decreto Ley 11947, queda prohibido el lock-out o cualquier otra forma de suspensión, paralización o cierre de fuentes de trabajo por parte de sector patronal. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo al Estatuto de Gobierno.

 

ARTÍCULO 9.- A partir de la fecha, quedan suprimidas las cuotas y cualesquiera otras formas de contribuciones laborales en favor de entidades políticas, de organismos sindicales y gremiales.

 

ARTÍCULO 10.- Los recargos sobre consumo de energía eléctrica y uso de teléfonos, destinados a las confederaciones y federaciones sindicales, quedan asimismo suprimidos a partir de la fecha.

 

ARTÍCULO 11.- El Ministro del Trabajo reglamentará el presente Decreto.

 

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, uJlio Trigo Ramirez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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