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DECRETO LEY Nº 07326
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No. 7283 de 18 de agosto de 1965, que aprueba el texto arancelario formulado por la Comisión de estudios creada por Resolución Ministerial No. 209 de 22 de marzo de 1965, en su Art. 2°, dispone que éste regirá a partir del 31 de agosto del año en curso.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Ministerial No. 3520/65 de 5 de septiembre de 1965, atendiendo a solicitudes del comercio, concede un plazo hasta el 20 de octubre próximo, para la vigencia de las tasas anteriores aplicable a mercaderías embarcadas con anterioridad a dicha fecha a condición de que sea exhibido el correspondiente Conocimiento de Embarque Marítimo.
CONSIDERANDO:
Que para el cumplimiento de las previsiones señaladas, fueron publicados los textos de referencia en fecha 5 de septiembre, procediendo la fijación de ésta última como fecha definitiva de vigencia.
CONSIDERANDO:
Que para la vigencia del Arancel de Importaciones de 18 de Agosto de 1965 tenga cumplida aplicación en las aduanas de frontera e interior del país que no han tenido conocimiento oportuno de él, es necesario señalar las normas a las cuales deben sujetarse.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETAN:
ARTÍCULO 1.- El Arancel Aduanero de Importaciones aprobado por Decreto Supremo No. 7283 de 18 de agosto de 1965, regirá en la Aduana de La Paz, a partir del 6 de septiembre de 1965 y en las de frontera e interior del país del 13 de septiembre, sobre todas las mercaderías importadas por cualesquiera vía legal, que no sea la marítima.
ARTÍCULO 2.- Para las mercaderías que están en almacenes o lleguen a Bolivia al amparo de Conocimientos Marítimos con fecha de embarque anterior al 5 de septiembre mencionado, regirá hasta el 20 de octubre de 1965 improrrogablemente, el Arancel Aduanero de Importaciones de 8 de mayo de 1961 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3.- Las Administraciones Distritales de Aduana, quedan facultadas para autorizar mediante resolución administrativa motivada, la extracción de dichas mercaderías con los gravámenes arancelarios y adicionales anteriores, en cada caso y siempre que la solicitud sea tramitada por Agente Despachador de Aduana responsable.
ARTÍCULO 4.- No causarán devolución de sumas pagadas demás ni motivarán Notas de Cargo las diferencias de menos que hubieran en las liquidaciones de las Pólizas de Importación tramitadas entre el 31 de agosto y 5 de septiembre de 1965 en La Paz y el 13 de septiembre en fronteras e interior del país, que resultaren como emergencia del cambio de tasas arancelarias, sin que esta previsión alcance a los casos comprobados de acuse por aforos como diferencia de fraude o contrabando.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Hacienda, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.
TEXTO DE CONSULTA
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