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DECRETO SUPREMO Nº 11925
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, precautelando la economía del pueblo , el Supremo Gobierno ha aprobado los Decretos Supremos Nos. 11123 y 11300, los mismos que establecen incrementos en los sueldos y salarios;
Que, por efecto de los mismos, se ha producido un aumento en el costo de los materiales nacionales de construcción;
Que, factores de orden internacional, como ser la crisis energética y otros, también han influído en la elevación de los precios de los materiales tanto importados como nacionales;
Que, estos incrementos están influyendo negativamente en el sector de la construcción y en el desarrollo del país;
Que, una tecnificación mayor en la construcción traerá como consecuencia eficiencia y productividad, que a su vez producirá baja en los costos de construcción.
Que, es deber del Estado dictar normas, mediante las cuales se regule la relación entre las partes, Contratante y Contratista, a fin de que establezcan reajustes por variaciones apreciables en los precios concertados en un plano de ecuanimidad y justicia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto establece las condiciones generales para el reajuste de precios de obras de construcción emergentes de contratos celebrados entre contratantes y contratistas, sean estas personsa naturales o jurídicas, públicas o privadas.
ARTÍCULO 2.- Se entenderá por obras de construcción las referentes a: vías de transporte, obras hidráulicas, obras sanitarias, obras industriales, obras urbanas y/o rurales y de demolición.
ARTÍCULO 3.- Para los fines de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones.
Reajuste de Precios.- Es la actualización de precios de obra teniendo en cuenta la alteración de los costos de mano de obra, de materiales y equipos.
Contrato de Construcción.- Es el instrumento por el cual el contratante acuerda, con persona natural o jurídica, la ejecución total o parcial de un plan de obras, a cambio de remuneración cierta y obligatoria, aunque, reajustable de conformidad con el presente Decreto Supremo.
Contratante.- Es la persona natural o jurídica, pública oprivada que mediante un contrato encomienda a un contratista la ejecución de una obra.
Contratista.- Es la persona natural o jurídica, pública o privada que mediante un contrato de construcción se obliga a ejecutar una obra.
Elementos.- Se consideran elementos a:
Los materiales como: cemento, hierro, ladrillo, y otros incluyendo los equipos incorporados;
La mano de obra (calificada o no) incluídas las cargas sociales y beneficios laborales emergentes de disposiciones legales;
Los servicios de equipo auxiliar y herramientas.
Equipo Auxiliar de Construcción.- Son todos los aparatos, máquinas y vehículos utilizados en la ejecución de la obra.
Equipos Incorporados.- Son los que se incorporan a la obra formando parte de ella, tales como ascensores, incineradores y otros.
Item de Obra.- Es cualquier parte de la obra, fácilmente identificable y que figure aisladamente en el presupuesto.
Precio Primero.- Es el precio de la unidad de cada elemento que entra en la composición de los precios unitarios de un ítem de obra.
Nota.- La unidad de “Servicio de Equipo Auxiliar” es aquella por medio de la cual se mide su utilización o servicio con el fin de establecer su costo (Transporte: Precio Ton/Km.)
Precio Primaria Total.- Es el precio primario, multiplicado por la cantidad de un elemento que interviene en la composición de los precios unitarios de un Item de Obra.
Precio Unitario.- Es el precio de ejecución de una unidad de Item de Obra.
Precio Total del Item.- Es el precio de ejecución de un Item de Obra resultante del producto del precio unitario por el volumen o cantidad obra del respectivo ítem.
Precio Total de la Obra.- Es el precio de ejecución de la totalidad de la obra, resultante de la suma de los precios totales de los ítems que la componen.
Precio Inicial.- (Primario, unitario, parcial o total) es el precio (primario, unitario, parcial o total) en la fecha de presentación de la propuesta.
Precio Inicial Total de la Obra.- Es el precio resultante de la suma de los precios iniciales totales de los ítems que la componen.
Precio Primario Actualizado.- Es el precio promedio ponderado obtenido en el período de realización del ítem de la obra para cada uno de los elementos.
Precio Actualizado.- (Unitario o total) Es el precio resultante de la aplicación del precio primario actualizado.
Valor de Obra Avanzada.- Es el valor correspondiente a cada medición, evaluación o etapa definida de obra ejecutada.
Cronograma Físico.- Es la traducción gráfica del programa de ejecución de la obra.
Cronograma Financiero.- Es la traducción gráfica de la previsión del programa de pagos durante el transcurso de la ejecución de la obra.
Cronograma Físico-Financiero.- Es la traducción gráfica de la vinculación delas previsiones de pago por obra avanzada con relación a las etapas de ejecución de la obra, establecidas en el Cronograma Físico teniendo en cuenta el presupuesto de obra y las disponibilidades financieras.
Cronograma Provisional.- Es el presentado por el contratista junto con la ofe-r ta.
Cronograma Inicial.- Es el aprobado a tiempo de celebrarse el contrato.
Cronograma Actualizado.- Es el que resulta de la revisión del cronograma inicial, establecido de común acuerdo por las partes contratantes, siempre que ocurrieran circunstancias que determinen su revisión.
Cronograma Vigente.- Es el último que se hubiese acortado entre partes.
Orden de Cambio.- Instrucción escrita emitida por el Contratante y aceptada por las partes que dispone la creación, modificación o substitución parcial o total de un determinado ítem, debido a motivos técnicos o económicos no previstos al iniciarse las obras.
ARTÍCULO 4.- Los contratos de obra de construcción que se celebren a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, deberán incluir cláusulas que prevean las condiciones de reajuste de los precios establecidos en el contrato, de conformidad al presente Decreto Supremo, además deberán también incluir como anexos los documentos que se mencionan en el Art. 13 de este Decreto que servirán como base de liquidación y cálculo para todo efecto.
ARTÍCULO 5.- En los contratos de construcción, se procederá a la revición de los precios, en los siguientes casos:
Alteración opreción de las condiciones económicas prevalecientes en la época de presentación de la propuesta u oferta, como consecuencia de hechos sobrevivientes o imprevisibles.
Variaciones sobrevinientes excesivas en los costos emergentes de actos del Estado, es decir aquellos actos del Poder Público que modifiquen significativamente la situación del cambio monetario, aranceles aduaneros, niveles salariales y/o cargas sociales y beneficios laborales.
ARTÍCULO 6.- La simple disminución de utilidades o la ocurrencia de perjuicios conexos al riesgo empresarial, no darán lugar a reajuste.
ARTÍCULO 7.- Los contratos con plazos de ejecución de hasta 6 meses, serán irreajustables salvo casos de fuerza mayor.
ARTÍCULO 8°.- El pedido de reajuste de precios, será efectuado a iniciativa de la parte interesada, transcurrido el plazo inicial de 6 meses de la fecha de presentación de la propuesta y por iguales períodos subsecuentes a la primera revisión.
ARTÍCULO 9.- El reajuste sólo tendrá lugar cuando la elevación o disminución de los precios unitarios con relación a los precios unitarios de los elementos componentes de la obra inicialmente contratados, fuera superior al diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 10.- No serán reajustados los precios de ítems de obra, ejecutados con retraso al cronograma físico vigente.
ARTÍCULO 11.- Las liquidaciones para el pago de los ítems de obra avanzada se efectuarán en dos planillas diferentes, una planilla consignará los precios iniciales y la segunda los precios reajustados.
ARTÍCULO 12.- Las instituciones contratantes del Sector Público tendrán obligación de promover la revisión de los precios de contrato con el propósito de determinar la substitución o eliminación parcial total de materiales, items o procesos inicialmente previstos cuando fuerte el caso, acomodando el presupuesto actualizado a su capacidad financiera.
ARTÍCULO 13.- Los documentos básicos indispensables para la aplicación del reajuste serán los siguientes, aún en el caso de referirse a contratos por precios globales;
Contratos Legales.
Pliego de Especificaciones Técnicas
Pliego de Especificaciones Administrativas
Cómputos métricos
Presupuesto de Contrato
Análisis de Precios Unitarios Iniciales de cada uno de los ítems de obra.
Composición porcentual de los precios unitarios en la forma prevista en el Art.- 17 del presente Decreto Supremo.
Análisis de Precios Unitarios Actualizados
Cronograma Físico Vigente
Cronograma Financiero
Certificados de Avances de Obra.
Todos los documentos anteriormente señalados, deberán ser cotejados entre sí, para verificar su conformidad.
ARTÍCULO 14.- Toda modificación de ítem o cambio de materiales de los mismos, deberán ser justificados con las respectivas Ordenes de Cambio.
ARTÍCULO 15.- En las Convocatorias a Propuestas, o cartas Invitación, deberá exigirse la presentación de los siguientes documentos básicos, además de los que se mencionan en la Ley de Licitaciones, aún en el caso de referirse a obras por precios globales:
Pliego de Especificaciones Técnicas, rubricado por el proponente.
Pliego de Especificaciones Administrativas, rubricado por el proponente.
Cómputos métricos, verificados por el proponente.
Análisis de Precios Unitarios de cada uno de los Items de obra.
Composición porcentual de los precios unitarios en la forma prevista en el Art. 17 del presente Decreto Supremo.
Presupuesto de Obra.
Cronograma Físico.
Cronograma Financiero.
ARTÍCULO 16.- Se deberá dar preferencia a la celebración de contratos que establezcan pagos por precios unitarios.
ARTÍCULO 17.- Las revisiones de los precios unitarios contractuales o de parte del valor total contractual, será calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
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Fa x Vr |
| Donde: | |
| R = | Es el valor del reajuste a aplicarse en las obras realizadas. |
| Fa = | Factor de actualización. |
| Vr = | Valor reajustable; es el precio unitario inicial o parte del valor global contractual, disminuídos los anticipos. |
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| Mo y M1: | Valores iniciales y actualizados respectivamente, de los materiales aplicados y que intervienen en la composición de los precios unitarios. |
| To y T1: | Valores iniciales y actualizados respectivamente de la mano de obra (salario básico, bonos, cargas sociales y beneficios laborales) que intervienen en la composición de los precios unitarios. |
| Eo y E1: | Valores iniciales y actualizados respectivamente, de los equipos y/o herramientas que intervienen en la composición de los precios unitarios. |
| m, t y e : | Porcentaje de incidencia de: precio de Materiales, precio de Mano de Obra y precio de equipo y/o herramientas respectivamente que componen el precio inicial unitario, parcial o total cuya suma deberá ser siempre igual a la unidad: |
| m+ t + e = 1 |
| M = PRECIO INICIAL DE LOS MATERIALES | |
| Precio inicial total | |
| t = PRECIO INICIAL DE LA MANO DE OBRA | |
| Precio inicial total | |
| e = PRECIO INICIAL DE LOS EQUIPOS y/o HERRAMIENTAS | |
| Precio inicial total | |
| NOTA: | Entiéndese por precio inicial de los materiales, mano de obra, equipos y/o herramientas y total del ítem, el precio en la fecha de presentación de la propuesta de los materiales, mano de obra, equipo y/o herramientas, excluyéndose las incidencias de gastos generales imprevistos y utilidades. |
| 3 Vr = Po - A | |
| donde: | |
| Po = Precio Unitario Inicial o parte del valor global contractual. | |
| A = Anticipos. |
ARTÍCULO 18.- Los anticipos que se concedieran al Contratista, tienen por finalidad exclusiva la adquisición de materiales y equipos a incorporarse en la obra, por tanta, su deducción es obligatoria para efectos del cálculo de reajuste (Art. 17 Fórmula 3).
ARTÍCULO 19.- El valor correspondiente a la Mano de Obra será siempre el valor del salario básico incluyendo bonos, cargas sociales y todo tipo de beneficios laborales emergentes de disposiciones legales.
ARTÍCULO 20.- Los valores correspondientes a Materiales serán los Precios Oficiales o el promedio de los precios del mercado, verificados por el órgano interesado.
ARTÍCULO 21.- El valor correspondiente a equipo y/o herramientas, será el valor medio del Mercado de Importación o de Fabricación Nacional, o elementos representativos escogidos por el órgano interesado de acuerdo con los equipos previstos.
ARTÍCULO 22.- Las instituciones públicas deberán contar con informaciones permanentente actualizadas del cálculo de los precios unitarios y las respectivas revisiones.
ARTÍCULO 23.- Podrá tener lugar la rescisión voluntaria del contrato a iniciativa de cualquiera de las partes en caso de que el porcentaje de reajuste sea superior al treinta y cinco por ciento (35%). En tal caso, no procede indemnización alguna por la rescisión del contrato, fuera del pago correspondiente por las obras ejecutadas hasta ese momento, con el reajuste respectivo, de acuerdo al presente decreto. Otros casos de rescisión serán regidos por ley y por los acuerdos contractuales correspondientes.
En el caso de contrato de viviendas el porcentaje anteriormente mencionado se reducirá al veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 24.- En caso de atraso en la ejecución de las obras por actos de omisión, de los cuales sea responsable una de las partes contratantes, la actualización de los precios para el Reajuste, correspondiente a dicho período de atraso, no se efectuará en el caso de que beneficie a la parte responsable.
La constatación del atraso se efectuará por el cronograma vigente.
ARTÍCULO 25.- Las normas establecidas en el presente Decreto, son de carácter obligatorio para los contratos celebrados por las Instituciones del Sector Público y los reajustes a que dieren lugar serán calculados por las partes contratantes y homologados por el Ministerio competente.
ARTÍCULO 26.- Las obras contratadas por el Sector Privado que sean afectadas por modificaciones de precio, se sujetarán para los reajustes, al procedimiento señalado en el presente Decreto, facultándoseles sin embargo, a celebrar acuerdos voluntarios transaccionales.
ARTÍCULO 27.- Las transacciones de reajuste que se hubieran efectuado a la fecha entre contratantes y contratistas por obras en ejecución o ejecutadas, quedan consolidados.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Las instituciones del Sector Público que tuvieran contratos en actual ejecución, quedan facultadas para negociar entre partes el monto de los reajustes por variaciones del costo de materiales, debiendo éstos, antes de su pago, ser homologados por los Ministerios competentes. Facúltaseles además, a anticipar parte de este reajuste a objeto de no retardar el normal avance de la obras.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Las diposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo entrarán en vigencia, a partir de la fecha de su promulgación.
Los señores Ministros de Estado, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, José Patiño Ayoroa.
TEXTO DE CONSULTA
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