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DECRETO SUPREMO Nº 11903
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Fondo Complementario de Jubilación Médica tiene vigencia en virtud del Convenio de 13 de diciembre de 1969, suscrito entre la Caja Nacional de Seguridad Social, la Confederación Médica Sindical de Bolivia - hoy Colegio Médico de Bolivia y el Sindicato Médico y Ramas Afines de la Caja Nacional de Seguridad Social, Convenio homologado por el Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, mediante Resolución N° 573 de 24 de diciembre de 1969 y de las Resoluciones Supremas N° 154030 de 17 de agosto de 1970 y N° 160822 de 1° de enero de 1972;
Que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Supremo N° 09944 de 1° de octubre de 1971, El Fondo Complementario de Jubilación Médica queda bajo la tuición del Colegio Médico de Bolivia;
Que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10776 de 23 de marzo de 1973, el Instituto Boliviano de Seguridad Social, tiene facultades de supervisión y fiscalización de los Fondos Complementarios;
Que, en consecuencia se impone ratificar el Status Jurídico, el funcionamiento el esquema financiero y la estructura técnico-administrativa del Fondo Complementario de Jubilación Médica para el cumplimiento de los fines con que fue creado.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTÁMEN FAVORABLE DEL INSTITUTO BOLIVIANO DE SEGURIDAD SOCIAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El Fondo Complementario de Jubilación Médica, creado por convenio de 13 de diciembre de 1969 y homologado por Resolución N° 573 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en 24 de diciembre del mismo año, es una entidad de Seguridad Social de carácter público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión técnico-administrativa, economía y patrimonio propios que funciona bajo la tuición del Colegio Médico de Bolivia y tratamiento especial del Instituto Boliviano de Seguridad Social y el que sólo ejercerá funciones de supervisión y fiscalización técnica.
ARTÍCULO 2.- El Fondo Complementario de Jubilación Médica tiene por finalidad otorgar los beneficios complementarios en los regímenes de invalidéz, vejéz y muerte, riesgos profesionales a largo plazo, así como otros de carácter social que se crearen en favor de los profesionales médicos, dentistas y bioquímico-farmacéuticos de Bolivia, que hubieran obtenido la renta básica de las entidades gestoras de la Seguridad Social Obligatoria y que prestan sus servicios dentro del territorio de la República en todos los organismos del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas, Empresas Públicas, Mixtas, Autónomas y Privadas.
ARTÍCULO 3.- Con carácter obligatorio todos los médicos, dentistas y bioquímico-farmacéuticos empleados en escala nacional, quedan incorporados al Fondo Complementario de Jubilación Médica, cualesquiera sea el sector en el que trabajen en el territorio nacional, así como de aquellos que prestan servicios en el exterior de acuerdo al artículo 8° del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 4.- Los profesionales médicos, dentistas y bioquímicos-farmacéutico que no están sujetos al Seguro Social Obligatorio dentro del territorio de la República o fuera de él, podrán solicitar al Fondo Complementario de Jubilación Médica su incorporación a los regímenes que presta sujetándose a las normas que se establezcan en sus Estatutos y Reglamentos.
ARTÍCULO 5.- Las prestaciones que otorgue el Fondo Complementario de Jubilación Médica, serán revisadas en períodos escalonados, previo estudio matemático- actuarial.
ARTÍCULO 6.- Los profesionales sujetos al campo de aplicación del Fondo Complementario de Jubilación Médica, para la atención de las prestaciones señaladas en el artículo segundo del presente Decreto, aportarán con carácter obligatorio el seis coma cinco por ciento (6,5%) sobre la totalidad de sus haberes, aportación que podrá ser modificada en los próximos períodos escalonados de acuerdo a la prima que sea determina.
ARTÍCULO 7.- Cuando un asegurado presta servicios a dos o más empleadores lsa cotizaciones del 6,5% para el Fondo Complementario de Jubilación Médica se descontará por cada uno de los empleadores de acuerdo al salario percibido en cada trabajo. Los profesionales de ramas médicas que pertenezcan al campo de aplicación de uno o más fondos complementarios contribuirán, prioritariamente y obligatoriamente al Fondo Complementario de Jubilación Médica.
ARTÍCULO 8.- Todo empleador sujeto al campo de aplicación del presente Decreto Supremo como Agente de Retención, está obligado a presentar mensualmente al Fondo Complementario de Jubilación Médica, un ejemplar de las planillas de pago, en las que se consignará, además, las cotizaciones señaladas por el artículo sexto del presente Decreto. Estas planillas de pago deberán ser entregadas en el plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, conjuntamente, con el monto descontado y la papeleta de depósito bancario para el Fondo. El incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Seguridad Social y su Reglamento. Las recaudaciones de cotizaciones y su respectiva transferencia al Fondo estará a cargo de los Agentes de Retención, sin cargo alguno.
ARTÍCULO 9.- A partir del primero de octubre del presente año, las cotizaciones para el Régimen Complementario Médico se efectuarán sobre la totalidad del salario, no estando sujetos en consecuencia a tope legal alguno.
ARTÍCULO 10.- Las prestaciones económicas del Fondo Complementario de Jubilación Médica, se otorgarán de acuerdo a las siguientes previsiones:
-
Hasta $b. 6.000.- mensuales de salario cotizado, el porcentaje de renta total (básica y complementaria) que le corresponda de acuerdo a la escala respectiva.
-
Para salarios cotizados superiores a $b. 6.000.- mensuales, la renta total se incrementará con 30% sobre todo excedente a $b. 6.000.- conforme a la escala y a cargo del Fondo y hasta un tope de $b. 10.000. - mensual que será revisado en períodos escalonados.
ARTÍCULO 11.- El Fondo Complementario de Jubilación Médica, será administrado por un Directorio integrado de la siguiente manera:
- Un Director Ejecutivo, elegido por Concurso de Méritos convocado y calificado por el Consejo Nacional del Colegio Médico de Bolivia.
- Dos representantes del Colegio Médico de Bolivia.
- Un representante del Colegio Odontológico de Bolivia.
- Un representante del Colegio Bioquímico-Farmacéutico de Bolivia.
- Dos representantes de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines de la Caja Nacional de Seguridad Social.
- Un representante del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
- El Gerente General, con derecho a voz y sin voto.
ARTÍCULO 12.- El Fondo Complementario de Jubilación Médica, en el término de 30 días a partir de la promulgación del presente Decreto, presentará al Instituto Boliviano de Seguridad Social, su Estatuto Orgánico para dictámen y posterior aprobación mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Coordinación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Alberto Natusch Busch, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, José Patiño Ayoroa.
TEXTO DE CONSULTA
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