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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07321

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

Que, con objeto de reprimir el rescate clandestino de minerales, normar la calificación de industriales mineros y fijar cuotas de producción, se creó por Decreto Supremo con Fuerza de Ley No. 4892 de 25 de marzo de 1958 la Comisión de Control Minero, formada por representantes de diversos organismos mineros públicos y privados;

 

Que, dicha Comisión de Control Minero, por su misma constitución ha resultado inoperante para reprimir el rescate clandestino de minerales, complicando innecesariamente la adecuada calificación de industriales mineros y que en su tiempo cumplió la misión de fijar cupos de producción;

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, debido a la mencionada inoperancia para reprimir el rescate clandestino de minerales, se dictó el Decreto Supremo No. 06397 de 8 de marzo de 1963, exclusivamente para que la Corporación Minera de Bolivia organizara en forma interna un departamento de control, supervigilancia e inspección de la minería nacionalizada con facultad para ejercitar funciones de policía judicial, antes de sentar la denuncia ante los organismos pertinentes, en los casos de rescate clandestino de minerales, sustracción y desvío de materiales y herramientas de trabajo;

 

Que, el referido Decreto Supremo 06397, contempla además la obligación de que la Policía Boliviana debe prestar estrecha colaboración al mencionado departamento interno de vigilancia de la Comibol;

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, el Código de Minería en su Artículo 340, determina que la jurisdicción en los asuntos que conciernen a materia minera está encomendada a la Corte Nacional de Minería y sus diversos organismos;

 

Que, el inciso f) del Artículo 357 dispone que los Superintendentes de Minas conocerán de los casos que señala el Código Minero en sus preceptos sustantivos y adjetivos, y que los artículos 203 y 204 se refieren al rescate clandestino de minerales, indicando que se seguirá un procedimiento sumario que establecerá sanciones cuya ampliación se encomienda al Ministerio de Minas;

 

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que corresponde al Supremo Gobierno el determinar las normas interpretativas que permitan, reprimir el rescate clandestino de minerales y señalar el procedimiento pertinente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON FUERZA DE LEY,

 

D E C R E T A N:

 

ARTÍCULO 1.- Se deroga el Decreto Supremo con fuerza de Ley No. 4892 de 25 de marzo de 1958.

 

ARTÍCULO 2.- Las denuncias de rescate y tráfico clandestino de minerales, sustracción, desvío de herramientas y materiales en materia minera, conocerán en primera instancia las Superintendencias de Minas, con un término de prueba perentoria de quince días, y tendrán la facultad de ordenar el comiso de los minerales, hasta que se establezca a quien pertenecen legítimamente para que les sean restituídos. Si se comprueba el rescate o tráfico clandestino la parte perdidosa será sancionada con una multa en beneficio del Ministerio de Minas y Petróleo equivalente al cien por ciento de lo indebidamente rescatado o traficado, sin perjuicio de la acción penal correspondiente ante los tribunales llamados por ley, Tribunal de segunda instancia será la Corte Nacional de Minería y conocerá todo recurso sólo en efecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 3.- Las diligencias de policía judicial las levantará, cuando así lo requiera el denunciante o la Dirección de Investigación Criminal, en el término máximo de ocho días. En este caso y si hubiera mineral decomisado, éste será entregado antes de 48 horas del secuestro, al Superintendente de Minas de la jurisdicción bajo su responsabilidad. El Superintendente ordenará se deposite el mineral y/o materiales secuestrados, en las bodegas del Banco Minero de Bolivia, previo pesaje y muestreo.

 

ARTÍCULO 4.- El Departamento de Control de la Corporación Minera de Bolivia, creado por D.S. 06397 de 7 de marzo de 1963, sentará la denuncia a que se refiere el artículo 1º del referido D.S. ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción y entregará lo secuestrado en el término máximo de 48 horas bajo conminatoria de apremio.

 

ARTÍCULO 5.- La calificación de industrial minero se efectuará por la Dirección Nacional de Minas y sus organismos departamentales y regionales sobre la base de los siguientes requisitos: a) Certificado de inscripción en el Padrón de Minas., b) Certificado de inscripción en la Cámara de Minería respectiva para los mineros chicos; en la Asociación Nacional de Mineros Medianos para los mineros medianos, y en la Dirección Nacional de Cooperativas para las Cooperativas mineras, c) Certificado de pago de patentes mineras al día.

 

ARTÍCULO 6.- Todos los asuntos actualmente pendientes de resolución, en la Comisión de Control Minero de cada jurisdicción o en el Consejo Nacional de Minería, sobre rescate o tráfico clandestino de minerales, sustracción o desvío de herramientas y materiales pasarán a conocimiento de las Superintendencias de Minas y de la Corte Nacional de Minería respectivamente, en el término improrrogable de 8 días.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encomendado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco F., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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