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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 11855

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, debido a la complejidad de la materia contenida en el Decreto Ley N° 11153 de 26 de octubre de 1973, no se ha puesto en vigencia la correspondiente reglamentación, no obstante el esfuerzo desplegado por los organismos técnicos y administrativos del Ministerio de Finanzas;

 

Que, el D S. N° 11319 de 1° de febrero de 1974, ha establecido un régimen de pagos “a cuenta” sin definir la situación impositiva de los contribuyentes obligados al pago de la Renta de Personas Naturales y Jurídicas, siendo necesario dictar la norma que defina la situación tributaria de dichas personas por la gestión de 1974;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Los impuestos a la Renta de Personas Naturales, en relación de dependencia, por la gestión de 1974, se determinarán, liquidarán y pagarán con sujeción a las disposiciones legales vigentes al 31 de diciembre de 1973. El pago se efectuará en proporción al 80% del impuesto calculado sobre las rentas imponibles percibidas en la gestión de 1974, con exclusión de las sumas pagadas en concepto de los bonos de $b. 120.-, 135.- y 400.-, de acuerdo a lo dispuesto por los DD. SS. Nos. 10550 de 27 de octubre de 1972, 11123 de 11 de octubre de 1973 y 11300 de 20 de enero de 1974.

 

Los montos retenidos de acuerdo con el D.S. N° 11319 de 1° de febrero de 1974, se considerarán pagos a cuenta del impuesto total resultante y los agentes de retención efectuarán los ajustes correspondientes en los meses que restan del presente año.

 

ARTÍCULO 2.- El impuesto sobre rentas de Personas Naturales que provengan de trabajos transitorios u ocasionales obtenidos en 1974, se determinarán, liquidarán y pagarán de acuerdo a las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1973.

 

ARTÍCULO 3.- El impuesto a los Servicios Personales con trabajo independiente. por la gestión de 1974, se liquidará y pagará conforme a las disposiciones legales vigentes al 31 de diciembre de 1973.

 

ARTÍCULO 4.- Los impuestos a la renta del capital movible y de alquileres de personas naturales, se liquidarán y pagarán con arreglo a las disposiciones vigentes en 1973.

 

El impuesto de las rentas de capital movible y alquileres de personas jurídicas, por la gestión de 1974, se pagará del modo previsto por el Decreto Ley N° 11154 de fecha 26 de octubre de 1973, y las disposiciones reglamentarias respectivas.

ARTÍCULO 5.- Las personas naturales que resulten contribuyentes del impuesto a la renta total, liquidarán y pagarán el respectivo tributo de acuerdo con los DD. SS. 09619 y 08691 de 8 de enero y 12 de marzo de 1969 respectivamente.

 

ARTÍCULO 6.- Las remeses o pagos al exterior de cualquier naturaleza, generados en el territorio nacional, en la gestión de 1974 se sujetarán a las disposiciones del Decreto Ley N° 11154 de 26 de octubre de 1973 y disposiciones complementarias. Las retenciones y pagos realizados por dicho concepto y efectuados de acuerdo a disposiciones legales vigentes al 31 de diciembre de 1973 por personas naturales hasta la fecha de que se expida el presente Decreto Ley, tendrán el carácter de definitivos.

 

ARTÍCULO 7.- El pago de la Renta Total de la Minería Chica, se sujetará a las previsiones del Art. 3° del D. S. N° 11512 de 2 de junio de 1974.

 

ARTÍCULO 8.- Se declara en vigencia por el año 1974, el D.S. N° 09609 y se deroga el Art. 84 del Decreto Ley 11153 de 26 de octubre de 1973 y en su integridad el Decreto Supremo N° 11319.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta ycuatro años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, José Patiño Ayoroa.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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