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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07312

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que es necesario preservar de la acción de fuerzas del exterior o interior, contra todas las formas de agresión, la soberanía y la integridad del territorio nacional, así como la vida de la población, la estabilidad Institucional, la paz y el orden público, como bases fundamentales de convivencia y progreso;

 

Que la Nación requiere para alcanzar las metas de su desarrollo, un clima permanente de orden y tranquilidad;

 

Que a tal efecto es conveniente dictar la Ley de Seguridad del Estado;

 

EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,

 

D E C R E T A N:

 

ARTÍCULO 1.- Son delitos contra la seguridad del Estado además de los señalados en el Libro 1º Tít. 3º del Código Penal, los siguientes:

 

  1. La formación de grupos armados irregulares o su irrupción desde el exterior, con objeto de establecer áreas geográficas para sustraerlas de la autoridad del gobierno o tratar de apoderarse de éste; buscar el enfrentamiento armado con las fuerzas regulares o las de los organismos de seguridad pública.

 

  Sanción de 4 a 8 años de presidio

 

  1. La intimidación, amedrentamiento o terror provocado a toda o una parte de la población mediante el estallido de bombas, materias explosivas, incendios, acción de franco tiradores y amenazas de peligro común.

 

  Sanción de 3 a 4 años de presidio

 

  Si como consecuencia de tales hechos se ocasionara la pérdida de vidas, los culpables serán sancionados conforme a las disposiciones del Código Penal. En caso de graves daños materiales la sanción será de 4 a 8 años de presidio.

 

  1. La destrucción de instalaciones industriales, vías de comunicación, medios de aprovisionamiento, transportes y otros, con el propósito de perjudicar la capacidad productiva o el esfuerzo económico de la Nación.

 

  Sanción de 4 a 8 años de presidio

 

  1. Retener, internar, fabricar, distribuir o vender armas, municiones o explosivos clandestinamente, por grupos o personas subversivas.

 

  Sanción de 3 a 6 años de presidio.

 

  1. Mantener relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a objeto de recibir instrucciones, o auxilios de cualquier naturaleza para cometer los delitos tipificados en el presente Decreto Ley.

 

  Sanción 6 meses a 3 años de reclusión

 

  1. Facilitar cualquier medio para ejecutar o encubrir actos de sabotaje, terrorismo u otros que atenten contra la seguridad del Estado; proporcionar a sabiendas recintos o locales a organizaciones, asociaciones o sociedades que estimulen la comisión de estos delitos:

 

  Sanción 6 meses a 2 años de reclusión

 

  1. Inducir en forma oral o escrita o valiéndose de cualquier otro medio, a los miembros de las Fuerzas Armadas, o de los organismos de seguridad del Estado, a la indisciplina, al incumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos o a las autoridades del gobierno.

 

  1. La propaganda y agitación, sea oral o escrita, individual o colectiva, que incite: a la violencia para apoderarse del gobierno de la nación, a la formación de grupos irregulares armados (guerrillas), actos de terrorismo y hechos de sabotaje, retención ilegal de bienes del Estado, huelgas ilegales, desobediencia a las leyes y resoluciones del Gobierno, bloqueo de vías de comunicación, paralización de servicios públicos y cualquier acto o hecho que interfiera la realización de las labores de desarrollo del país.

 

  Sanción: 6 meses a 3 años de reclusión

 

  En caso de que el delito anteriormente tipificado, solo constituya una amenaza para una región determinada, las autoridades encargadas de la seguridad pública, podrán señalar a los autores residencia en poblaciones distantes de su centro de actividad.

 

  1. La divulgación, por parte de los funcionarios públicos, de decisiones o acuerdos reservados que tengan relación con la seguridad interna o exterior del Estado.

 

  Sanción: de 6 meses a 2 años de reclusión

 

ARTÍCULO 2.- Cuando los delitos tipificados en el anterior artículo afecten a las Fuerzas Armadas, a sus miembros o bienes de la Institución, los culpables serán sometidos a los tribunales de justicia militar.

 

ARTÍCULO 3.- Constituye circunstancia agravante a los efectos de la sanción respectiva, el hecho de que los delitos previstos en esta ley, fueron cometidos por militares o funcionarios públicos.

 

Los señores Ministros en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga Terán, Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Tcnl. Hugo Banzer S., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Cnl. Rogelio Miranda Baldivia, Tcnl. René Bernal Escalante, Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín Suárez, Marcelo Galindo de Ugarte.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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