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DECRETO LEY Nº 07277
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR
DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 163 de la Constitución Política vigente determina que los títulos en provisión nacional para el ejercicio de profesionales liberales sean otorgados por el Gobierno a nombre del Estado.
Que, los decretos de 10 de Abril de 1940 y de 14 de octubre de 1963 determinan el procedimiento para la obtención del título de Ingeniero Civil en Provisión Nacional y para la revalidación de títulos para bolivianos que los hayan obtenido en Universidades extranjeras.
Que, la Ley de 10 de Enero de 1964, se limitó a crear el “Consejo Nacional de Ingeniería”, sin alcanzar sus disposiciones a constituir una reglamentación del ejercicio profesional de la Ingeniería.
Que, debido al progreso técnico de la sociedad contemporánea, la Ingeniería en todas sus ramas constituye una de las profesiones más especializadas y más importantes para el desarrollo económico del país, motivo por el cual se hace necesario ampliar las facultades del “Consejo Nacional de Ingeniería” reglamentar la obtención del título de Ingeniero en Provisión Nacional y regular el ejercicio de la citada profesión.
Que, el “Consejo Nacional de Ingeniería” tiene atribuciones para otorgar documentos de idoneidad profesional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETAN:
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL INGENIERO
ARTÍCULO 1.- Incorpórase al trámite para obtener el “Título en Provisión Nacional” o el “Título de Licencias Generales” para el ejercicio profesional de la Ingeniería, la extensión previa del “Carnet Profesional del Ingeniero”, conforme al siguiente procedimiento.
ARTÍCULO 2.- Las personas que hubieran obtenido título profesional en cualquiera de las ramas de la Ingeniería en las Universidades bolivianas o en la Escuela Militar de Ingenieros “Mariscal Antonio José de Sucre”, presentarán el respectivo Diploma al “Consejo Nacional de Ingeniería” que decidirá su inscripción en el Registro a su cargo y otorgará el “Carnet Profesional del Ingeniero”.
ARTÍCULO 3.- Las personas que hubiesen obtenido título profesional en cualquiera de las ramas de la Ingeniería en Universidades extranjeras, harán el trámite de reválida ante la “Universidad Mayor de San Andrés” que representará a las Universidades nacionales, la que aplicará las condiciones estatuídas en su reglamentación vigente. Obtenida así la reválida del Diploma universitario, el interesado presentará dicho documento al “Consejo Nacional de Ingeniería” que decidirá su inscripción en el Registro a su cargo y otorgará el “Carnet Profesional del Ingeniero”.
ARTÍCULO 4.- Son requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en el país, haber obtenido la inscripción en el “Registro Nacional de Ingeniería” creado por Ley de 10 de enero de 1964, y haber pagado al día las cuotas al “Consejo Nacional de Ingeniería”. El incumplimiento de estos requisitos será motivo suficiente para el “Consejo Nacional de Ingeniería”, disponga la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de otras sanciones.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el Art.11 de la Ley de 10 de Abril de 1940 en sentido de que el Estado al expedir el “Titulo en Provisión Nacional” de Ingeniero lo hará en la especialidad que conste en la inscripción del profesional en el Registro Nacional del “Consejo Nacional de Ingeniería”.
ARTÍCULO 6.- Modifícase el Art. 23° de la Ley de 10 de Enero de 1964, en los siguientes términos: las entidades que ocupan ingenieros están obligados a presentar al “Consejo Nacional de Ingeniería” una relación completa de su organización técnica, especificando las atribuciones y la nacionalidad de cada uno de ellos; solamente a falta de ingenieros bolivianos podrán ocupar a extranjeros hasta la proporción del 25% del numero total de ingenieros. En casos especiales que serán fundamentados por razones de necesidad nacional y calificados expresamente por el “Consejo Nacional de Ingeniería”, éste podrá autorizar a la entidad la modificación del aquel porcentaje. Los ingenieros nacionales gozarán de igual remuneración económica que los extranjeros que desempeñen sus funciones de igual responsabilidad.
ARTÍCULO 7.- Amplíase la composición del “Consejo Nacional de Ingeniería” con la incorporación de un ingeniero acreditado por la “Universidad Mayor de San Andrés” en representación de las Universidades bolivianas.
ARTÍCULO 8.- Modifícase el Art. 11 de la Ley de 10 de Enero de 1964, en sentido de que el nombramiento de los delegados ante el “Consejo Nacional de Ingeniería” es atribución privativa de quienes están representados en el Consejo.
ARTÍCULO 9.- Para que el Consejo pueda sesionar válidamente se necesitará la concurrencia de por lo menos cuatro miembros, incluido el Presidente. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta.
ARTÍCULO 10.- Los ingresos que administrará el “Consejo Nacional de Ingeniería” comprenderán: a) valor de las matrículas de inscripción de los ingenieros y de los técnicos de grado medio, b) cuotas que fijará anualmente el “Consejo Nacional de Ingeniería” para los ingenieros y técnicos de grado medio, c) multas por incumplimiento en la inscripción o en el pago de cuotas, d) subvenciones, donaciones o legados, e) otros ingresos a fijarse con posterioridad a la fecha del presente Decreto Ley. Además, el “Consejo Nacional de Ingeniería” tramitará ante las autoridades respectivas la obtención de nuevos recursos que serán administrados por aquél. La contabilidad será llevada por un Contador General titulado quien presentará anualmente el Balance a consideración del Consejo.
DEL USO DEL TITULO
ARTÍCULO 11.- Modifícase el Art. 12 del Decreto de 10 de Abril de 1940 en sentido de que el titulo de Ingeniero será otorgado exclusivamente a los profesionales comprendidos en los Arts. 2o., 3o., 4o. y 5o. del presente Decreto Ley.
DE LAS CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y TRABAJOS DEL RAMO
ARTÍCULO 12.- Las empresas extranjeras de ingenieros consultores deberán asociarse con empresas bolivianas para la realización de estudios, proyectos y/o supervisión de obras de carácter nacional; las empresas constructoras extranjeras deberán asociarse con empresas constructoras nacionales para la ejecución de obras de carácter nacional. Para los efectos del presente artículo, se entiende por obras de carácter nacional a las que se ejecuten con fondos del Estado, sean propios o financiados por convenios especiales con destino a trabajos de Ingeniería de servicio público. En los casos de asociación de ingenieros, se aplicará el artículo 6o. del presente Decreto Ley calculando el 25% sobre el número total de ingenieros, el cual comprenderá tanto a los profesionales bolivianos como a los extranjeros que trabajen en Bolivia para la obra a ejecutar.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Nacional de Ingeniería podrá acreditar ante las Juntas de Almonedas o Comisiones encargadas de estudiar o de adjudicar contratos de estudio, supervisión y/o construcción de obras de carácter nacional, un representante con derecho a voz, que tendrá la misión de procurar el cumplimiento del presente Decreto Ley y de otras disposiciones legales conexas.
ARTICULO 14.- Quedan en vigencia las disposiciones de la Ley de 10 de Enero de 1964 en todo lo que no se opongan al presente Decreto Ley.
ARTICULO 15.- El “Consejo Nacional de Ingeniería” velará por el cumplimiento del presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en las carteras de Obras Públicas y Comunicaciones y de Educación y Cultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Hugo Banzer S., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl Rogelio Miranda B., Cnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Carlos Ardiles I., Sr. Marcelo Galindo de U.
TEXTO DE CONSULTA
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