TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 21129

DECRETO SUPREMO N° 21129

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que mediante Decreto Supremo No. 20858 de 5 de junio de 1985 se aprobó la adquisición de 70.158.09 toneladas métricas de trigo con financiamiento del Convenio Comercial de Suministros de Productos Agrícolas con el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, bajo la Ley Pública 480-Título I.

 

Que en el artículo sexto del citado Decreto Supremo, se establece que esa partida de trigo será entregada a las empresas molineras para su molienda y comercialización, debiendo éstas cubrir los gastos de internación, por cuenta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por esa partida incluyendo gastos portuarios, seguro de transporte, FLETES FERROVIARIOS, SECTOR CHILENO, SECTOR BOLIVIANO y otros descartando a su vez el correspondiente costo de molienda.

 

Que mediante Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985, se estableció un régimen de tipo de cambio único, real y flexible del peso boliviano respecto al dólar norteamericano, razón por la cuál los depósitos que habían sido efectuados por las empresas molineras en el equivalente anterior ascendían a $us. 627.627.607.- en la cuenta No. 3-R-315 "Pago Fletes Transporte de Trigo Ferrocarril Antofagasta Bolivia" y $us. 54.323.65 "Pago Flete Transporte de Trigo Ferrocarril Arica - La Paz".

 

Que la difícil situación, económica del País anterior al Decreto supremo No. 21060, impidió cumplir con el pago oportuno a los ferrocarriles señalados anteriormente, siendo urgente regularizar estas obligaciones que por cuanta del Estado, cumple la Asociación de Industriales Molineros.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Autorizar a la Asociación de Industriales Molineros (ADIM) proceder a la cancelación de la diferencia de cambio ocasionada por la modificación de la cotización oficial del dólar norteamericano mediante Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985, cumpliendo las disposiciones legales vigentes para la adquisición de divisas y con cargo a la generación de fondos por comercialización de harina de los molinos en el país, de acuerdo al siguiente detalle:

 

F.C.A.B.

 

$us. 627.607.51x$b. 74.330.00 = $b. 46.650.066.218.00

$us. 627.607.51x$b. 1.125.000.00 = $b. 706.058.448.750.00

------------------------------

$b. 659.408.382.532.00

 

F.C.L.P.

 

$us. 54.323.65 x $b. 74.000.00 = $b. 4.037.876.904.00

$us. 54.323.65 x $b. 1.125.000.00 = $b. 61.114.106.250.00

--------------------------------

$b. 57.076.229.346.00

 

RESUMEN

 

 

Diferencia de cambio F.C.A.B. : $b. 659.408.382.532.00

Diferencia de cambio F.C.A.L.P. : $b. 57.076.229.346.00

----------------------------

$b. 716.484.611.878.00

 

SON: SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 PESOS BOLIVIANOS, importe que deberá ser ajustado al tipo de cambio en el momento de la compra de dólares.

 

ARTÍCULO 2.- La Comisión Interinstitucional Permanente, creada por Decreto Supremo No. 16309 de 30 de abril de 1979 y modificada por el Decreto Supremo No. 17740 de 22 de octubre de 1980, encargada de revisar les liquidaciones de saldos por importaciones de trigo, tomará en consideración el pago autorizado por el presente Decreto Supremo.

 

Los Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encarados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy Martínez, Fernando Valle Quevedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Douglas Ascarrumz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Néstor Dalenz Mejía, Hugo Rodriguez Serrano, Walter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocaoca, Orlando Donoso Tórres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reinaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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