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DECRETO LEY Nº 07255
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que de conformidad al artículo 6° del Decreto Supremo No 05470 de 6 de mayo de 1960, elevado a Ley el 22 de noviembre de 1963, el Ministerio de Economía Nacional ha formulado la Nomenclatura de Mercaderías a la que debe sujetarse el registro de marcas;
Que de acuerdo con el desarrollo del comercio y de la industria es necesario establecer una nueva nomenclatura, que a la vez incremente los recursos fiscales;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTÍCULO 1.- Para el registro de marcas a que se refiere la Ley de 15 de enero de 1918, se establece la siguiente NOMENCLATURA DECIMAL DE MERCADERIAS:
PRIMER GRUPO.-
Agricultura y alimentación
Clases Nos.:
001.-Explotaciones agrícolas y forestales; máquinas, instalaciones y accesorios
para ganadería y zootecnia.
002.-Horticultura, jardinería, agricultura y sericultura.
003.-Aperos de labranza, máquinas agrícolas.
004.-Abonos, mejoras de terrenos, letrinas, insecticidas.
005.-Cereales, molinería, panificación, pastas y féculas.
006.-Substancias alimenticias y en conserva; animales vivos destinados a la alimentación, carnes, pescado, aves, extractos de carne, frutas y vegetales en conserva, frutas y vegetales secos y cocidos, jaleas, compotas, huevos, leche y derivados, aceites comestibles y grasas, escabeches y demás comestibles. Condimentos y especias.
007.-Café, té, cocoa, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sustitutos del café, harinas preparaciones de cereales, pan, bizcochos, queques y pasteles fabricados, helados, miel, jarabe, polvos para hornear, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsa, hielo.
008.-Enología, vinos, mostos, cervezas y vinagres,
009.-Destilería, alcoholes, aguardientes, licores.
010.-Bebidas gaseosas, hielo artificial, bebidas refrigerantes.
SEGUNDO GRUPO.
Minería y Metalurgia
Clases Nos.:
011.-Exportaciones mineras, canteras, balnearios y aguas minerales, salinas.
012.-Combustibles sólidos, líquidos y gaseosos.
013.-Hornos, hogares industriales, gasógenos.
014.-Fusión, manipulación del hierro y del acero.
015.-Forjado, laminado y temple del hierro y del acero.
016.-Metales diversos, aleaciones y amalgamas, metalización.
017.-Alambre, agujas, alfileres, clavazón.
018.-Cables, cadenas, tejidos metálicos.
019.-Palastros, hojas de lata, repujados.
0.20.-Útiles, herramientas, máquinas.
TERCER GRUPO.-
Motores y máquinas
Clases Nos.:
021.-Motores de fuerza muscular.
022.-Motores para aire, molinetes.
023.-Motores hidráulicos.
024.-Motores para gas y diversos.
025.-Motores a vapor.
026.-Generadores de vapor, calderería en general.
027.-Accesorios para motores y generadores de vapor.
028.-Organos de trasmisión y otros.
029.-Compresores, prensas, filtros-prensas, grampas y poleas, implementos de chillería incubadoras, armas blancas, aparatos e instrumentos científicos para navegación y geodesia, instrumentos eléctricos, artículos de radios y juegos, material, aparatos e instrumentos para fotografía, cinematografía, óptica, para pesaje, mensuras, señales, controles, rescates (salvavidas ),instrumentos de enseñanza, máquinas distribuidoras, máquinas traga-níqueles, expendedoras, máquinas parlantes y fonógrafos, cajas registradoras, máquinas calculadoras, extinguidoras de fuego.
030.-Máquinas y aparatos diversos, vehículos, artefactos automáticos aplicables en tierra, aire o agua, instalaciones y plantas de iluminación, calefacción, cocinas, refrigeradores, secadoras, ventiladoras, distribuidoras de agua, instalaciones sanitarias.
CUARTO GRUPO.-
Industrias químicas.
Clases Nos.:
031.-Gas de alumbrado y demás gases industriales no clasificados anteriormente; mecheros, combustibles, incluyendo gasolina para motores, materiales para iluminación.
032.-Aceites y grasas, bujías, jabones, legías, almidón.
033.-Cerería, perfumería, esencias y cosméticos, jabones y todo lo relacionado con la estética personal.
034.-Gomas, resinas, barnices, hules, charoles, gutaperchas, balatas recauchutaje, rellenos, parches o aislantes, asbestos, mica y productos derivados de éstos, tubos de goma no metálicos y artículos sustitutivos hechos de dichos. materiales.
035.-Colores, materias tintóreas, tintas, mordientes, secantes y esmaltes, barnices con laca, preservación contra la formación del moho y contra la descomposición de la madera, tintes y substancias para teñir, para preparar resina, metales en forma de lámina y en forma polvos para pintura y decoración.
036.-Albúminas, gelatinas, colas.
037.-Cueros, pieles, curtidos, correas, betunes; imitaciones de cuero, artículos hechos de dichos materiales, no incluídos en otras clases, baúles y bolsas de viaje, paraguas, parasoles y armalonas, correas, arneses y artículos de talabart ería.
038.-Papel y artículos hechos de papel y cartón, material para impresiones, fotografía.
039.-Productos químicos y substancias compuestas para usos industriales, para las ciencias, agricultura, ovicultura, selvicultura, fertilización, composiciones para extinguir, endurecer, y preparaciones para soldaduras, preservación de las comidas, curtiduría y adhesivos para la industria, preparaciones para blanqueado y otras sustancias para lavar, limpiar, materiales para pulir, desgrasar, despulir, pastas para dientes y dentífricos.
040.-Productos farmacéuticos y sanitarios, productos dietéticos para niños y para personas enfermas, medicamentos, vendas medicinales, substancias para tapaduras de dientes y para tomar impresiones de dientes, desinfectantes, preparaciones para destruir los animales y plantas dañinas.
QUINTO GRUPO.-
Textiles y vestuario.
Clases Nos.:
041.-Desfibración, preparación, hiladas y torcidos, soga, cordón, redes, cáñamo, lona, encerados y toldos, velas, bolsas o sacos, material de relleno (pelo, plumas, algas de mar, etc.), fibras o materia prima textil.
042.-Tejidos de todas clases, colchas para camas y tapetes para mesas, artículos textiles, incluídos en otras clases.
043.-Aprestos, blanqueos, tintes, estampados, quitamanchas.
044.-Géneros de punto, redes, mallas.
045.-Tules, bordados, encajes, blondas.
046.-Máquinas de coser, tejer y bordar.
047.-Lencería, corsetería, vestidos, sombreros, camisas, cuellos y puños.
048.-Pasamanería, mercería, guantería, peletería, botonería, corbatería.
049.-Paraguas, bastones, abanicos, flores artificiales, plumas, adornos, joyería, metales preciosos, joyería falsa.
050.-Calzado, cordelería, espartería y esterería.
SEXTO GRUPO.-
Electricidad e instrumentos científicos.
Clases Nos.;
051.-Acumuladores, conductores, para-rayos, unidades electrónicas.
052.-Alumbrado eléctrico, tracción eléctrica.
053.-Telegrafía, telefonía, radiotelefonía, radiotelevisión, radiotelegrafía, teletipografía y telefotografía.
054.-Aparatos eléctricos diversos para usos industriales y domésticos.
055.-Relojería, instrumentos de precisión.
056.-Contadores de todo género, aparatos caligráficos, tampones, cintas para máquinas, materiales para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina, material didáctico, tipos de impresión y bloques de impresiones.
057.-Aparatos para ensayos, accesorios de farmacia.
058.-Instrumentos y aparatos de medicina y cirugía, instrumentos y aparatos de veterinaria y odontología.
059.-Instrumentos de física y química; astronomía y geodesia.
060.-Pesas y medidas e instrumentos de pesar.
SEPTIMO GRUPO.-
Artes liberales, economía doméstica y pequeñas industrias.
Clases Nos.:
061.-Obras de arte, grabados, fotografía, óptica
062.-Tipografía, litografía y sus derivados.
063.-Instrumentos musicales, grabaciones y accesorios.
064.-Objetos materiales de escritorio, dibujo.
065.-Muebles, tapicería, decorado y material de enseñanza, gimnasia, cristalería, marcos, artículos hechos de maderas, corcho, caña hueca, juncos, mimbre, cuernos, piedras de afilar, marfil, hueso de ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloide y sustitutos de todos estos materia les.
066.-Arte culinario, enseres domésticos, utensilios de cocina, artículos de limpieza, peines, esponjas, cepillos y escobas, material para la fabricación de escobas y cepillos de limpieza, viruta de metal, artículos de vidrio, porcelana y loza
067.-Servicios de mesa, embotellado, corcho.
068.-Cestería, tafiletería, torneado, cajas de cartón y otros.
069.-Tabaco, fósforos y papel de fumar; artículos para fumadores.
070.-Juguetes y juegos, artículos deportivos, decoraciones y adornos para árboles de navidad,
OCTAVO GRUPO.-
Construcciones en general.
Clases Nos.:
071.-Materiales; maderas, cales, cementos, asfaltos, piedras de construcción naturales y artificiales, yeso y: cascajo, mezclas, tubos metálicos, de piedra arenisca o de cemento, materiales para caminos, brea o resinas, casas prefabricadas y transportables, monumentos, chimeneas.
072.-Cerámica, ladrillos y tejados, alfarería, lozas y porcelanas; vidrios y cristalería.
073.-Cerrajería, carpintería, ebanistería, persianas.
074.-Puentes, cubiertas, cierres, pavimentos.
075.-Fundiciones, dragado, sondajes, perforados.
076.-Edificaciones, trabajos de arquitectura, andamiajes.
077.-Calefacción, ventilación, alumbrado y saneamiento, incluyendo artículos sanitarios.
078.-Aparatos de elevación, cabreestantes, tornos, ascensores, escaleras mecánicas.
079.-Bombas de agua y otros fluídos, aspirantes e impelentes.
080.-Materiales y aparatos contra incendios, productos incombustibles.
NOVENO GRUPO.-
Veterinaria, pesca, transportes.
Clases Nos.:
081.-Veterinaria, animales domésticos.
082.-Avicultura, caza, utensilos.
083.-Piscicultura, pesca, aparejos.
084.-Carruajería, velocípedos, automóviles y vehículos terrestres en general, no comprendidos en otras clases.
085.-Guarniciones y accesorios.
086.-Vías férreas, material fijo y móvil, accesorios.
087.-Navegación marítima y fluvial.
088.-Navegación aérea, paracaídas, aeroplanos, globos, proyectiles dirigidos y cohetería en general.
089.-Aparatos de salvamento, seguridad, natación, buzos.
090.-Transportes en general, efectos funerarios.
DÉCIMO GRUPO.-
Artículos y materiales militares. Otros objetos diversos.
Clases Nos.:
091.-Pólvora y explosivos, para todo uso, inclusive el industrial; juegos pirotécnicos.
092.-Cartuchos, proyectiles, armas de fuego y objetos bélicos en general.
093.-Cañones y cureñas, morteros, baterías y blindajes. Tanques y vehículos
blindados.
094.-Material de sanidad en general.
095.-Material de campaña. Equipo y objetos diversos para uso militar.
096.-Joyería, orfebrería y artículos similares de metales preciosos. Joyería falsa.
097.-Artículos de folklore nacional.
098.-Películas de cinematógrafo para su exhibición.
099.-Servicios en general.
100.-Artículos no comprendidos en las clases anteriores.
ARTÍCULO 2.- Los registros que están en actual trámite, presentados con anterioridad a la publicación del presente Decreto, se otorgarán de conformidad a la Nomenclatura del artículo 37 de la Ley de 15 de enero de 1918.
ARTÍCULO 3.- Las renovaciones de registros cuya tramitación se hubiese iniciado antes de la fecha del presente Decreto, se tramitarán y concederán conforme al registro original, en un solo expediente, pero abonando los derechos fiscales de acuerdo al Decreto Supremo No. 05470. Las presentadas con posterioridad deben formar expediente separado, y abonar los respectivos derechos fiscales, para cada clase de mercaderías.
ARTÍCULO 4.- Los registros que se soliciten a partir de la vigencia de la nueva nomenclatura, se tramitarán en expedientes separados para cada clase establecida en ésta.
ARTÍCULO 5.- Se modifica el Art. 1 de la Ley de 15 de enero de 1918, en los siguientes términos:
“Se entiende, por marca todo signo o medio material, cualquiera sea su clase y forma, destinado a distinguir o especializar los productos del comercio, de la industria, de la agricultura, de servicios, y de otras actividades, con objeto de diferenciarlos de sus similares”.
ARTÍCULO 6.- La descripción de la marca detallará expresamente la nómina de mercaderías que protege y la clase y grupo a que corresponden. Concedido el registro, no podrá aumentarse el número de artículos que ampara la marca, aun cuando pertenezcan a la misma clase, siendo necesario tramitar un nuevo registro para cualquier aumento de artículos.
ARTÍCULO 7.- Solamente los industriales y fabricantes o sus representantes o apoderados legales, podrán solicitar el registro de marcas con las cuales amparan sus productos.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 9.- Se derogan el Artículo 37 de la Ley de 15 de enero de 1918 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.
El señor Ministro de Economía Nacional queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Jaime Berdecio Z. Tcnl. Hugo Bañzer S.,Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. René Bernal E.,Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. C. Ardiles I., Cnl. José Carrasco R.
TEXTO DE CONSULTA
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