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DECRETO LEY Nº 07254

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que es deber del Supremo Gobierno promover la mayor exportación de productos naturales renovables entre tanto sea posible su industrialización en el país, que es el objetivo final de la política del Gobierno;

 

Que para cumplir este propósito es necesario facultar a la banca nacional para que efectúe un adecuado financiamiento de estas operaciones en forma que beneficie realmente a los productores y exportadores y signifique un incremento de las reservas internacionales del país;

 

Que asimismo, el Banco Central de Bolivia debe contribuir a que los bancos del país realicen estas operaciones en condiciones que les sean ventajosas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTÁMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase a los bancos del país a conceder créditos de exportación con garantía de documentos de embarque de productos naturales renovables consignados en firme a compradores en el extranjero, con el interés máximo del 12% anual y un plazo no mayor de 90 días. La exportación debe estar asegurada contra todo riesgo, incluyendo descomposición, cuarentena y otros riesgos inherentes.

 

ARTÍCULO 2.- Los créditos bancarios no deberán exceder del 70% del valor de la exportación a precios del mercado internacional en el puerto o lugar de destino.

 

ARTÍCULO 3.- El Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia realizará redescuentos, abrirá créditos o concederá préstamos a los bancos del país con garantía de su Cartera proveniente de las anteriores operaciones a una tasa no superior al 6% anual y hasta el 10% del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de cada banco, computado en el período anterior de la operación o fuera del margen legal de redescuentos. Los Bancos que no reciban depósitos del público podrán hacerlo hasta por el 50% de su capital y reservas.

 

ARTÍCULO 4.- Los créditos no podrán ser renovados a su vencimiento, salvo que se demuestre satisfactoriamente que la operación de exportación no ha sido concluída.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Agricultura, por intermedio de su departamento respectivo, periódicamente deberá informar al Banco Central de Bolivia para conocimiento de los bancos del país, sobre los productos que por causas naturales o estacionales deba alentarse o restringirse su exportación.

 

ARTÍCULO 6.- El Banco Central de Bolivia, con aprobación del Ministerio de Hacienda, reglamentará sobre las demás condiciones bancarias de estas operaciones.

 

Los señores Ministros de Hacienda y de Agricultura y Colonización quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Hugo Banzer Suárez, Tcnl. René Bernal, Cnl. E. Méndez P., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda, Cnl. Juan Lechín S.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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