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DECRETO LEY Nº 16959

GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA

PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA

MILITAR DE GOBIERNO

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, mediante el Art. 28°. Inc. a) del D.L. N° 13344 de 30 de enero de 1976, se ha establecido en favor de los inmigrantes colonizadores, la exención por una sola vez de gravámenes aduaneros para la internación de maquinaria, herramientas, equipos de trabajo, enseres personales y otros de uso doméstico, contemplados en la Reglamentación establecida por el Ministerio de Finanzas a tiempo de su ingreso y asentamiento.

 

Que, asimismo, por el Art. 30º inc. b) del mismo instrumento legal, se ha determinado en favor de los inmigrantes selectivos, la liberación por una sola vez de gravámenes aduaneros sobre equipos de trabajo, según sea su profesión o técnica a tiempo de su ingreso a territorio nacional.

 

Que, para una correcta interpretación del espíritu de los artículos anteriormente mencionados de la Ley de Inmigración, procede complementar en su amplitud los alcances de los mismos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El Art. 28º, Inc. a) del Decreto Ley N° 13344 de 30 de enero de 1976, queda complementado de la siguiente manera:

 

Los inmigrantes colonizadores gozarán de los siguientes beneficios:

 

Exención por un sola vez de gravámenes aduaneros para la internación de maquinaria, herramientas, equipos de trabajo, enseres personales y otros de uso doméstico contemplados en la Reglamentación establecida por el Ministerio de Finanzas a tiempo de su ingreso y asentamientos, comprende también la importación de efectos personales, vehículos de trabajo y tractores no prohibidos.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Igualmente el Art. 30º, inc. b) del Decreto anteriormente referido, queda complementado de la siguiente manera:

 

Los inmigrantes selectivos gozarán de las siguientes facilidades:

 

Liberación por una sola vez de gravámenes aduaneros sobre equipos de trabajo, comprende también la importación de efectos y enseres personales, vehículos de labor y tractores no prohibidos, según sea su profesión o técnica, a tiempo de su ingreso a territorio nacional.

 

Los señores Ministros de estado, en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve años.

 

FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandóval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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