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DECRETO LEY Nº 07233

GENERAL DE FUERZA AEREA

RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario reglamentar adecuadamente el procedimiento de percepción y de distribución de los recursos creados por los DD.SS. Nos. 07074 y 07075 de 26 de febrero de 1965;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO 1.- El rendimiento del impuesto del 15% sobre locaciones mineras constituye renta ordinaria de la nación en proporción del 34%, destinándose el 66% restante como aporte del Estado al sostenimiento de las Universidades del país, que percibirán dicho porcentaje de acuerdo a la producción de minerales de su respectivo distrito según la liquidación y distribución de fondos que haga el Tesoro General de la Nación.

 

ARTÍCULO 2.- Por el término de diez años computables a partir de la fecha, el 60% del rendimiento del 66% en escala nacional, se destina exclusivamente a la construcción de la Ciudad Universitaria de Oruro, que se iniciará con la construcción de un nuevo local para la Facultad de Ingeniería. El 40% restante del rendimiento del 66%, también en escala nacional y por igual lapso de tiempo, se destina a la Universidad “Tomás Frías” de Potosí, para la adquisición de equipos y laboratorios y para construcciones de la Facultad de Ingeniería deesa Universidad.

 

Vencido ese término, se estará a las previsiones del Art. 1° del presente Decreto, en cuanto al rendimiento del 66% se refiere. En ningún tiempo se afectará el 34% que constituye renta Ordinaria de la Nación.

 

ARTÍCULO 3.- Los propietarios mineros y arrendatarios de las categorías mediana y chica, se hallan obligados a presentar y registrar en el Banco Minero de Bolivia de sus respectivos distritos, las escrituras de los contratos de arrendamiento del total o parte de sus concesiones y/o pertenencias.

 

ARTÍCULO 4.- Los propietarios mineros que no hubiesen dado en arrendamiento sus concesiones, se hallan igualmente obligados a prestar declaración sobre la forma de explotación de sus pertenencias, ante la misma repartición bancaria, mediante formulario establecido al efecto.

 

ARTÍCULO 5.- Esa declaración y registro, se efectuará en todas las Agencias del Banco Minero de Bolivia donde el concesionario realice operaciones crediticias y comerciales mineras.

 

ARTÍCULO 6.- Se otorga un plazo de sesenta días improrrogables a partir de la fecha, para el cumplimiento del requisito precitado, transcurrido el cual, el Banco Minero de Bolivia, no dará curso a gestión alguna de los concesionarios mineros que no hubiesen registrado su forma de explotación.

 

ARTÍCULO 7.- Los Notarios de Minas de la República mensualmente y bajo personal responsabilidad, remitirán a las Agencias del Banco Minero de su respectiva jurisdicción, los extractos de toda convención protocolizada en sus registros.

 

ARTÍCULO 8.- En toda liquidación de minerales que el Banco Minero de Bolivia efectúe con arrendatarios de propiedades mineras, retendrá el 15% sobre el cánon de arrendamiento, suma que depositará mensualmente en el Banco Central de Bolivia con arreglo al D.S. No. 07074 y al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9.- Los arrendatarios, propietarios o cualquier persona natural o jurídica que exporte minerales, deberán presentar un ejemplar de la ORDEN DE ADUANA al Banco Minero de Bolivia, para que esta entidad, como Agente de Retención, efectúe o constate la liquidación de este impuesto y perciba el pago correspondiente, o en su caso, certifique que el mineral a exportarse no proviene de concesiones mineras arrendadas.

 

ARTÍCULO 10.- Las Aduanas de la República no darán curso a ningún trámite de exportación de minerales sin la previa presentación del certificado de liquidación que prescribe el artículo 7° del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 11.- Toda entidad estatal o particular, autorizada para comprar minerales en el país, retendrá obligatoriamente este impuesto y depositará sus importes mensuales en el Banco Minero de Bolivia, a menos que el vendedor acredite por certificado expedido por dicho Banco, de que la propiedad minera de donde proviene sus minerales, no está arrendada y es explotada directamente por él.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan sujetas al pago de este impuesto los contratos de administración, de sociedades de producción, de participación, de opción de compra con reconocimiento de regalías, o cualquier otra modalidad en que resulte no existir administración directa del propietario, en sus concesiones mineras.

 

ARTÍCULO 13.- En aquellos contratos en que no se mencione expresamente un cánon de arrendamiento o que sea inferior al 6%, el impuesto recaerá sobre un cánon presuntivo del 6% sobre la producción.

 

ARTÍCULO 14.- La falta de pago de este impuesto o cualquier forma de evasión o disminución del mismo, hará pasible el propietario minero, a las sanciones de la legislación vigente. A tal efecto las Administraciones de la Renta, girarán las respectivas Notas de Cargo para la correspondiente acción coactiva.

 

ARTÍCULO 15.- El presente impuesto será pagado obligatoriamente por el propietario de la concesión minera arrendada, siendo nulo todo acuerdo en contrario.

 

ARTÍCULO 16.- En el curso de sesenta días a partir de la fecha, el Banco Minero de Bolivia procederá a practicar las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones de este impuesto, a aquellos propietarios mineros medianos o chicos que no hubiesen pagado aún esta tributación, que es exigible desde la dictación del D.S. No. 07074 de 26 de febrero de 1965. Pasado este término se procederá al cobro coactivo de las sumas que fueren devengadas.

 

El señor Ministro de Estado en el Despecho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Tcnl. Samuel Gallardo Lozada, Cnl. Jaime Berdecio Zilvetti, Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Cnl. Rogelio Miranda Baldivia, Tcnl. René Bernal Escalante, Cnl. Carlos Ardiles Iriarte, Cnl. Juan Lechín Suárez, Cnl. José Carrasco Riveros.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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