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DECRETO LEY Nº 07231

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que por ley No. 291, de 9 de enero de 1964, se autorizó al Poder Ejecutivo convocar a propuestas para la explotación, mediante una sociedad mixta, de los yacimientos del hierro y manganeso de la Serranía del Mutún;

 

Que la Excma. Junta Militar de Gobierno, en observancia de los planes de desarrollo de la Nación y mediante el Decreto Ley número 07150, de 7 de mayo de 1965, ha establecido la reserva fiscal de toda la zona de influencia económica de aquellos yacimientos;

 

Que para el cumplimiento de dichas disposiciones legales, se hace necesario reglamentarlas y autorizar al Ministerio de Minas y Petróleo, convocar a propuestas para la explotación integral del Distrito del Mutún.

 

Que la Promulgación del nuevo Código de Minería ha terminado inaplicable, en parte, la mencionada Ley, por contener prohibiciones específicas al Banco Minero de Bolivia, para adquirir cierta clase de propiedades, y porque además es conveniente descentralizar las responsabilidades acumuladas y heterogéneas de éste;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Ministerio de Minas y Petróleo convocar a propuestas, en el término de treinta días, dentro y fuera del país, para la explotación mediante una sociedad mixta, de los yacimientos de hierro y manganeso del Mútun, situados en la Provincia de Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, de conformidad con el Decreto Ley No. 07150, de 7 de mayo de 1965.

 

ARTÍCULO 2.- En la sociedad mixta el Estado estará representado por el Poder Ejecutivo, debiendo observarse en la constitución de aquélla los siguientes requisitos:

 

  1. La sociedad estará regida por un Directorio, constituído por representantes del Ejecutivo y de la empresa privada inversionista, en número proporcional al porcentaje de acciones de cada parte.

 

  1. El Poder Ejecutivo designará al Presidente del Directorio, y el Ministerio de Minas y Petróleo designará a los demás directores estatales.

 

 

  1. La sociedad fijará su domicilio legal en la sede del Gobierno, pudiendo instalar sucursales en otros distritos de la República, y/o en el exterior.

 

  1. El porcentaje de acciones del Estado se fijará por común acuerdo entre el Ejecutivo y la empresa inversionista, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior al 30%. Estas acciones serán liberadas.

 

  1. Los directores estatales serán designados trienalmente por el Poder Ejecutivo y por el Ministerio de Minas y Petróleo, conforme al inciso b) de este artículo.

 

  1. El Gerente General será elegido por mayoría de dos tercios de votos de los miembros del Directorio.

 

  1. De conformidad con el artículo 111 de la Constitución Política vigente, la sociedad mixta se considerará nacional, y sus actividades estará sometidas a la soberanía y leyes de la República.

 

  1. Para el desenvolvimiento de la sociedad, ésta elaborará los estatutos y reglamentos que fueren necesarios, con aprobación del Supremo Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Para que las propuestas puedan ser consideradas, deberán contener por lo menos los siguientes datos documentados.

 

  1. El porcentaje de acciones que concederán al Estado, además de otros premios o participaciones que pudieran otorgar a éste. Dicho porcentaje podrá ser mejorado mediante acuerdo posterior de partes, y los premios o participaciones se pagarán por la explotación y exportación de los productos y subproductos de todo el complejo industrial.

 

  1. Que la empresa interesada se halla constituida legalmente, conforme a las leyes de su país de origen, y posee la solvencia técnica y financiera requeridas para la explotación convocada.

 

  1. Que el capital a invertirse en la ejecución de los proyectos, se halla debidamente financiado.

 

  1. Las garantías que se ofrece en favor del Estado, como prueba de seriedad y solvencia para la ejecución integral del contrato además del recibo del depósito o boleta de garantía, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo de 13 de septiembre de 1939.

 

ARTÍCULO 4.- La empresa o grupo de empresas que fueren favorecidas con la adjudicación del contrato, dividirán sus actividades conforme a los plazos establecidos en el Art. 6°.

ARTÍCULO 5.- La explotación de los yacimientos comprenderá por lo menos, la ejecución de los siguietnes trabajos:

 

  1. Extracción, preparación mecánica y su beneficio, para elevar la ley del mineral.

  2. Instalación de altos hornos para producir y exportar arrabio.

  3. Producción de ferroaleaciones y aceros comunes para el consumo nacional, o para la exportación.

  4. Instalación de plantas de energía eléctrica.

  5. Carbonización de la madera e industrias derivadas.

  6. Construcción de vías de transporte y comunicación, y obras civiles necesarias.

  7. Comercialización en general.

 

ARTÍCULO 6.- La sociedad, en sus actividades, se sujetará a los siguientes plazos:

 

  1. Plazo global o principal.- Será de 50 años, computables desde la suscripción de la escritura de sociedad mixta, pudiendo ser renovado total o parcialmente, o modificadas sus cláusulas, por acuerdo de partes, con aprobación del Supremo Gobierno.

 

  1. Plazo de exploración y estudios.- Suscrito el contrato de constitución de la sociedad, ésta dispondrá de seis meses para explorar los yacimientos y estudiar los sistemas más aconsejables de explotación, así como las áreas circunvecinas que precisare para el desarrollo integral de todo el complejo industrial.

 

  1. Plazo de ejecución y desarrollo.- Al vencimiento del plazo señalado en el inciso precedente, la sociedad construirá, en un plazo máximo de cinco años, todas las instalaciones requeridas para las labores indicadas en el artículo 5° Finalizado este plazo, la empresa mixta deberá ingresar a la etapa de plena explotación y producción.

 

  1. Los plazos señalados en los incisos d) y c) del presente artículo serán improrrogables, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.

 

ARTÍCULO 7.- Por la importancia nacional de esta explotación, el Gobierno de Bolivia podrá otorgar a la sociedad mixta un tratamiento preferencial, fuera de los privilegios, derechos y garantías que le acuerda la Ley General de Inversiones.

 

ARTÍCULO 8.- Las propuestas deberán ser presentadas en Dirección General del Hierro, del Ministerio de Minas y Petróleo, o en las Embajadas de Bolivia en el exterior, hasta el día 30 de noviembre de 1965, lapso en el cual las empresas interesadas tendrán libre acceso a los yacimientos, para efectuar los estudios necesarios que fueren previos a la presentación de sus propuestas.

 

ARTÍCULO 9.- Los presentantes de las propuestas deberán ser los interesados o sus apoderados legales, no aceptándose otra clase de intermediarios.

 

ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Minas y Petróleo podrá llamar a puja abierta, o declarar desierta la convocatoria en caso de que las propuestas no reunan los requisitos exigidos en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 11.- Se faculta al Ministerio de Minas y Petróleo para agregar, a las bases contenidas en el presente Decreto, los requisitos que estimare conveniente incluir en la respectiva convocatoria a propuestas.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco años.

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga Terán, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdeció Z., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Sigfredo Montero P., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. José Carrasco R., Cnl. Juan Lechín Suárez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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